PRUEBAS, VALOR DE LAS. NO DEPENDE DE SU CANTIDAD SINO DE SU CALIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRUEBAS, VALOR DE LAS. NO DEPENDE DE SU CANTIDAD SINO DE SU CALIDAD.

Fecha: 26-Oct-2011

Las Características Con Que Se Ha Dotado A Dicha Institución Son Las Siguientes

a) Es una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.

b) No constituye una excepción, pues no tiene por objeto directo e inmediato destruir alguna de las acciones intentadas ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones deducidas en juicio.

c) Cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado alegado.

Lo afirmado en los incisos precedentes tiene su fundamento en la jurisprudencia establecida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."(1)

d) Siempre va asociado a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, pues sin aquel requisito no puede estimarse que el patrón actúa de buena fe cuando primero separa a uno de sus trabajadores y posteriormente le ofrece que vuelva a su trabajo, ya que tal conducta, denota que la única intención del oferente es la de revertir al trabajador actor la carga probatoria del despido injustificado que se alegó.

El anterior criterio también fue sustentado por la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal, en la tesis aislada que dice:

"DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye."(2)

e) Igualmente, conviene dejar establecido que para efectos de la calificación del ofrecimiento de trabajo, éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, es decir, que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral; la consideración anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia establecida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que seguidamente se transcribe:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SÓLO QUE LO HACE ‘EN LAS MISMAS CONDICIONES’ EN QUE SE VENÍA PRESTANDO.-Cuando en un juicio el trabajador reclama su despido injustificado precisando las condiciones de trabajo que fundan su demanda, y el patrón, además de negar aquél, se refiere a las condiciones suscitando controversia al respecto, pero al ofrecer el trabajo se limita a decir que lo hace ‘en las mismas condiciones’ en que se venía prestando, sin especificar si dichas condiciones son las relatadas por el actor o las especificadas en su contestación, no cabe calificar, por este solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, toda vez que se trata de una proposición del demandado al actor para continuar la relación laboral interrumpida de hecho por un acontecimiento antecedente del juicio que, si bien no es una excepción pues su objeto directo e inmediato no es destruir la acción intentada, va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo agregarse que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Por lo anterior, se concluye que la expresión empleada por el patrón en el supuesto de la contradicción no es ambigua, ni coloca al actor en situación desventajosa por desconocer los términos de la proposición, pues la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo señaladas al contestar la demanda y su calificación dependerá de las pruebas que acrediten la veracidad del dicho en que se apoya."(3)

Finalmente, las reglas generales para determinar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo, están establecidas en la jurisprudencia X/90, de la propia Cuarta Sala, pues en ella se sostuvo que la calificación del ofrecimiento no debe partir de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizándolo en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, o bien, si tan solo se persiguió burlar la norma que le impone la obligación de probar la justificación del despido.

Conforme a lo establecido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal del País, en términos generales, el ofrecimiento de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir, la normativa reguladora de los derechos del trabajador) y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.

En ese sentido, será de mala fe la oferta de trabajo cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, puesto que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis de las constancias procesales correspondientes se desprende, en lo que para el caso resulta relevante, que al contestar la demanda, la patronal reconoció como cierto lo narrado por la actora en los puntos uno y dos del capítulo de hechos de la demanda, en donde la actora alegó, en lo que para esta parte del estudio es relevante, que ingresó a prestar sus servicios el cinco de junio de dos mil cinco, que desempeñaba el puesto de "encargada de terminado", que devengaba un salario semanal de seiscientos cincuenta y nueve pesos y que su horario de trabajo comprendía de las siete a las quince horas de lunes a viernes y los sábados de las siete a las trece, y que el domingo correspondía a su día de descanso semanal; luego, la demandada opuso las excepciones y defensas que consideró convenientes para sus intereses jurídicos, y en lo que respecta al despido que se le reclamó, negó que hubiere acontecido ese evento y adujo que, contrariamente a ello, la actora, motu proprio, decidió dejar de prestar sus servicios el diecinueve de noviembre de dos mil cinco, lo cual le manifestó al jefe de personal y encargado de planta aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos, aduciendo como motivo de su decisión que ya había encontrado otro trabajo en donde le pagaban mejor. Con posterioridad, en forma verbal y durante el desarrollo de la audiencia celebrada el diecinueve de junio de dos mil seis, la empresa codemandada, Primera en Gráficos, S.A. de C.V., quien reconoció la relación laboral alegada, ofreció el trabajo a su contraparte en los siguientes términos: "en virtud de que no existió despido injustificado a la actora, solicito a este tribunal citar a la actora para que manifieste lo que en su derecho convenga ya que la empresa por mi conducto le ofrece la reinstalación a su trabajo de buena fe ..." (foja 32).

Ahora bien, la circunstancia de que al ofrecer el trabajo, la demandada haya omitido precisar, sacramentalmente las condiciones en que lo hacía, por sí sola no basta para considerar que el ofrecimiento fue hecho de mala fe, ya que es entendible que la oferta se hizo en los términos alegados en la demanda y reconocidos por la patronal al formular su correspondiente contestación, habida cuenta que no suscitó controversia en cuanto a ninguna de las condiciones esenciales bajo las cuales alegó la actora que se desarrollaba la relación laboral, es decir, puesto, horario, día de descanso, salario, y lugar de trabajo.

En las relatadas circunstancias, como el ofrecimiento de trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta revela la intención de la patronal de que continúe la relación laboral; en ese contexto, se concluye que las expresiones empleadas por la empresa demandada al ofrecer el empleo a su contraparte no son ambiguas, ni colocan a la operaria en situación desventajosa pues no desconoce los términos de la proposición, ya que en el justiciable, de manera prudente y razonable, la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo reconocidas al contestar la demanda, que son las mismas alegadas por la actora, de manera que al ser legales dichas condiciones, el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe, tal como lo consideró la Junta responsable, por tanto, correspondió a la actora la carga de la prueba tendente a demostrar la existencia del despido, y lo alegado en contrario es infundado.

En relación con el diverso concepto de violación en que se alega, en lo fundamental, que la responsable al valorar el resultado de la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo de Mauricio Benjamín Ramírez Rodríguez, en su calidad de demandado en lo personal y como representante legal de la fuente de trabajo demandada, dejó de apreciar la contestación que produjo a la posición número nueve, con la cual alega la trabajadora quejosa que demostró la certeza del despido de que se dolió, es fundado, preponderante y suficiente para conducir a declarar la ilegalidad del laudo y conceder la protección constitucional solicitada.

En efecto, del análisis de las constancias procesales inherentes, se desprende que durante el desahogo de la prueba confesional a su cargo, a Mauricio Benjamín Ramírez Rodríguez, en su carácter de demandado, en lo personal y como representante de la fuente de trabajo demandada, se le formuló, entre otras, la posición identificada con el número nueve, cuyo texto es el siguiente (foja 48):

"9. Que diga el absolvente como es cierto como lo es, que el despido de que fue objeto la trabajadora actora, fue del todo injustificado."