SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTA ES COMPARTIDA, CARECE DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM QUIEN EJERCE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN CONTRA DE QUIEN TAMBIÉN TIENE DICHA OBLIGACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ES COMPARTI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTA ES COMPARTIDA, CARECE DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM QUIEN EJERCE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN CONTRA DE QUIEN TAMBIÉN TIENE DICHA OBLIGACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ES COMPARTI

Fecha: 25-Oct-2011

A Que Se Pruebe La Existencia De La Sociedad Y El Carácter De Accionista Del Demandante Y

b) Que se acredite que el demandado efectivamente asumió la tarea de administrar el capital del actor, pese a que ambos pactaron tener una administración compartida.

El primero de tales puntos se encuentra probado, mientras que el segundo no, pues como atinadamente refiere la parte impetrante, al sumario no se allegaron pruebas que revelen que fue ella quien exclusivamente se encargó de la administración de la negociación y, en cambio, del aludido instrumento notarial quince mil quinientos cuarenta y **********, volumen ciento **********, se aprecia que fue hasta el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en que la administración fue compartida, lo que se traduce en que al existir una responsabilidad solidaria para ambas, no es dable legalmente considerar que la administradora subsistente se encuentre legitimada para ejercer la acción de rendición de cuentas, en contra de quien fungió como coadministradora desde la constitución de la sociedad, pues debe tomarse en cuenta que la administración de la sociedad constituye un órgano unitario, y no se encuentra demostrado en autos que durante los ejercicios a que refiere la tercera perjudicada, la quejosa hubiese ejecutado actos sin el consenso de su homóloga.

No es óbice el argumento de la Sala, atinente a que la legitimación radica en que la tercera perjudicada también promovió con el carácter de accionista, porque atendiendo precisamente a la diversa calidad de administradora, no está en aptitud de pretender lo que la misma está obligada a rendir, ya que, se insiste, el presupuesto del proceso de rendición de cuentas es que uno tenga a su cargo la administración de los intereses o bienes de otro, y el informe correspondiente tiene como finalidad demostrar a éstos la marcha de la sociedad y explicar la situación financiera y contable durante el ejercicio correspondiente; de tal suerte que no se puede pretender que quien desde la constitución de la sociedad ha fungido como administradora, se encuentre legitimada para ejercer la acción de rendición de cuentas en contra de otra que durante un mismo periodo fungió como coadministradora; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderle a ésta, por el ejercicio de su cargo.

Tampoco es obstáculo que la citada responsable haya sustentado su determinación en lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues ese dispositivo legal versa sobre la acción de responsabilidad civil contra los administradores, misma que es diversa al tópico de rendición de cuentas a que hace referencia el artículo 172 del mismo ordenamiento legal.

En las relatadas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación antes sintetizado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que los Magistrados que integran la ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dejen insubsistente la sentencia de dos de agosto de dos mil once, dictada en el toca civil ********** y, en su lugar, emitan otra en la que consideren que no está acreditada la legitimación de la tercera perjudicada para ejercer la acción de rendición de cuentas y, en consecuencia, resuelvan como en derecho corresponda.

Finalmente, la concesión del amparo debe hacerse extensiva hacia el acto de ejecución atribuido al ********** de lo Civil del Distrito Judicial de **********; en tanto que su inconstitucionalidad se hizo depender del acto ordenador.

Por la razón jurídica que contiene, se invoca la jurisprudencia 88 emitida por la otrora Tercera Sala de nuestro Más Alto Tribunal, consultable en la página 70, Tomo VI, Materia Común, Quinta Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Sólo resta decir que no es materia de examen el escrito presentado el ********** de octubre del año en curso, por la parte tercera perjudicada, toda vez que los alegatos no forman parte de la litis constitucional, en términos de la jurisprudencia 39, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 31, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que prevé:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35, 37, fracción I, inciso c) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que por conducto de su abogado patrono **********, reclamó de la ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia de dos de agosto de dos mil once, dictada en el toca civil **********; y contra la ejecución de dicha determinación, atribuida al ********** de lo Civil del Distrito Judicial de **********, con residencia en esta ciudad, en el expediente **********, de su estadística.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, remítanse los autos a la Sala responsable; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido y Rosa María Temblador Vidrio, contra el del señor Magistrado Enrique Zayas Roldán quien emite su voto particular, siendo relatora la segunda de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.