SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTA ES COMPARTIDA, CARECE DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM QUIEN EJERCE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN CONTRA DE QUIEN TAMBIÉN TIENE DICHA OBLIGACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ES COMPARTI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTA ES COMPARTIDA, CARECE DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM QUIEN EJERCE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN CONTRA DE QUIEN TAMBIÉN TIENE DICHA OBLIGACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ES COMPARTI

Fecha: 25-Oct-2011

Quinto Son Inoperantes En Parte Y Fundados En Lo Restante Los Conceptos De Violación Hechos Valer

Como se dijo, la quejosa combate la sentencia de dos de agosto de dos mil once, dictada por los Magistrados que integran la ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca civil **********, a través de la cual modificaron la resolución emitida por el ********** de lo Civil del Distrito Judicial de **********, con residencia en esta ciudad y, en lo que interesa, determinaron condenar a la demandada **********, aquí quejosa, a la rendición de cuentas a la tercera perjudicada, por los ejercicios sociales de los años de mil novecientos noventa y ocho al diecinueve de agosto de dos mil ocho, relativos a la negociación **********, S.A. de C.V., así como a la entrega de los sistemas de contabilidad y del estado que mostrara la situación financiera de la sociedad, y los resultados de la sociedad, durante los ejercicios fiscales antes citados; asimismo, reclama la ejecución de la citada sentencia, atribuida al Juez de origen.

Al respecto, la promovente de la acción constitucional -por su representación-, en parte de los conceptos de violación marcados con los ordinales primero y segundo, expresa que es ilegal la sentencia reclamada, porque cuando la responsable reasumió jurisdicción y dictó la nueva sentencia, incurrió en los mismos yerros que en su oportunidad ameritaron que este tribunal concediera el amparo y protección de la Justicia Federal, en el amparo directo **********.

Tal motivo de inconformidad es inoperante, pues el mismo se endereza a cuestionar lo que desde la perspectiva de la quejosa es un defectuoso cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior; de ahí que no sea dable examinar dicho planteamiento en esta vía, en términos de la jurisprudencia 402, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 346, Tomo VI, Materia Común, Novena Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de epígrafe y sinopsis:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

Por otra parte, en el motivo de disenso marcado con el numeral tercero y en parte del segundo, expresa que:

a) De acuerdo con el criterio del tribunal de ********** instancia, las responsabilidades de la administración conjunta que existe en torno a la persona moral **********, S.A. de C.V., es divisible y, por tanto, exigible a una sola de las obligadas, cual si dicha responsabilidad se estableciera en atención a quien demande su rendición, y no con base en el pacto contenido en el acta constitutiva;

b) En el caso se actualiza la hipótesis de que la administradora, aquí tercera perjudicada, no sólo no rinde los informes que por ley debe presentar, sino que los exige cual si ella careciera de la obligación de presentarlos y solamente contara con el derecho de recibirlos;

c) La acumulación del carácter de accionista y administradora, no releva a la tercera de las obligaciones propias de la administración social;

d) La responsable inobservó que no existe prueba que demuestre que la tercera perjudicada hubiere dejado de contar con el carácter de administradora y, en cambio, de las constancias que integran el sumario se aprecia que aquélla actualmente ostenta el carácter de administradora única de la aludida persona moral;

e) La Sala emitió una sentencia incongruente, porque inadvirtió que pese a que ********** señaló expresamente en su demanda que, por acuerdo de ella y la ahora quejosa, se acordó que la administración sería responsabilidad exclusiva de ésta, no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedió dicho pacto, por lo que no se probaron tales cuestiones;

f) De la cláusula trigésima octava del acta constitutiva de la persona moral **********, S.A. de C.V., se desprende que se ordena a los administradores de dicha moral, permanecer en su cargo hasta en tanto no se haga la nueva designación y se tome posesión por quien haya resultado electo, y a la fecha no existe constancia en el sentido de que la tercera perjudicada haya renunciado a la administración, o bien, se hubiese nombrado como administradora única a la aquí quejosa; y

g) Al existir el nombramiento de dos administradoras generales, y recaer el mismo también en la tercera perjudicada, se demuestra la ausencia de legitimación, puesto que existe "el subtema relacionado con la imposibilidad de exigir por la tercera perjudicada de pedir a la ahora quejosa, el cumplimiento de obligaciones compartidas".

De los anteriores argumentos se advierte que la parte impetrante combate la porción de la sentencia reclamada, en la que se abordó el tema de la legitimación ad causam, misma de la que, desde la perspectiva de la responsable, goza la actora en el juicio natural, y respecto de la cual dicha autoridad emitió las siguientes consideraciones:

"... En un tercer orden de ideas, debe decirse que no es verdad que la actora carezca de legitimación para exigir la rendición de informes financieros a la demandada por tener ésta el carácter de administradora. Ciertamente, pues aun cuando el apelante sostiene que del acta constitutiva de la sociedad mercantil **********, S.A. de C.V., se evidencia que la administración de dicha persona colectiva se encomendó de manera simultánea a las contendientes ********** y **********, lo que se corrobora con la copia certificada del instrumento notarial que adjuntó la actora a la demanda, tal no impide que la primera citada, pueda exigir de la enjuiciada la rendición de informes que correspondan a su actuar en el ejercicio del cargo de administradora que le fue encomendado. Lo anterior es así, pues la enjuiciante para justificar su legitimación, exhibió copia certificada de los títulos accionarios que la facultan como accionista para exigir de su adversaria el informe de las actividades que la reo ejecutó como administradora de la sociedad mercantil del caso. Y además, aun cuando la demandante tiene el carácter conjuntamente con la enjuiciada, de administradora, tal no impide que la primera ejerza la acción de rendición de información financiera adversamente a la reo, cuanto que de la propia acta constitutiva de la sociedad mercantil del caso se advierte que se facultó a las dos administradoras generales que fueron nombradas ********** y **********, para actuar conjunta o separadamente para el ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas, de manera que aquéllas, al tener también el carácter de accionistas, acorde con los artículos 163 y 176 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, estuvieron facultadas para exigir con ese carácter, de la otra, como administradora, el informe previsto por la ley, respecto a los actos que una y otra hubieren ejecutado como administradora sin el consenso de su homóloga. Precisando, aun cuando la actora fue designada como administradora general de la sociedad del caso, conjuntamente con la enjuiciada, ello no impide a la primera solicitar el informe a que se refiere el artículo 172 del ordenamiento legal que guía el análisis, cuanto que cuenta de manera paralela con el carácter de accionista, contando la enjuiciada con facultades para ejercer su cargo de administradora aun sin la concurrencia de la otra administradora general, esto es, estando en aptitud de ejercer de manera solitaria las funciones que le fueron encomendadas como administradora, por lo que al actualizarse este supuesto, evidentemente que esta última está obligada a rendir cuentas de su actuación a la asamblea general de accionistas o al accionista que satisfaga los requisitos de ley, como en esta hipótesis acontece. Y como último punto relacionado con la falta de legitimación activa alegada por la doliente, no es verdad que ésta se suscite por pretenderse por la actora, con el carácter de administradora, la declaración judicial de la realización de una convocatoria para celebrar una asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil del caso sosteniendo, al respecto la impetrante, que dicha acción sólo compete a los accionistas; desde luego, pues como se ha estatuido en párrafos anteriores, la solicitud para convocarse a asamblea general de accionistas no fue la acción ejercida, sino la de rendición de informes de la sociedad por parte de la administradora **********, habiendo justificado la demandante su interés y legitimación para deducir la acción dicha, al acreditar ser accionista que representa más del treinta y tres por ciento del capital social, tal como dispone el diverso 163 del ordenamiento legal susomencionado ..."

La confrontación de tales razonamientos con los sintetizados argumentos planteados por la parte quejosa, permite advertir la ilegalidad de la sentencia reclamada, específicamente en cuanto al tema atinente a la rendición de cuentas ejercida por la actora en el juicio de origen y sus consecuencias legales.

Para evidenciar lo anterior, y acorde a los planteamientos hechos valer, es necesario definir, en principio, qué se entiende por legitimación ad causam; posteriormente, destacar en qué consiste la obligación de rendir cuentas; y, finalmente, indicar quién o quiénes son los sujetos obligados a proceder en tales términos, a fin de dilucidar el punto toral del asunto, que es resolver si cuando existe dualidad de administradores con el carácter de accionistas, uno está legitimado para ejercer la acción en contra del otro, a efecto de obtener de éste la rendición de cuentas por un determinado periodo.

En lo que concierne al primero de los temas, el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, tercera edición, noviembre 2004, página 260, refiere que la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda; es decir, el actor debe ser la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona.

En congruencia con lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 304, Tomo VI, página 253, Materia Común, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:

"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable." (Énfasis añadido)

Definido lo anterior, es conveniente señalar que los artículos 172, 173 y 176 de la Ley General de Sociedades Mercantiles disponen: