SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTA ES COMPARTIDA, CARECE DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM QUIEN EJERCE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN CONTRA DE QUIEN TAMBIÉN TIENE DICHA OBLIGACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ES COMPARTI
Fecha: 25-Oct-2011
E Un Estado Que Muestre Los Cambios En La Situación Financiera Durante El Ejercicio
"F) Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio.
"G) Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.
"A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere la fracción IV del artículo 166."
"Artículo 173. El informe del que habla el enunciado general del artículo anterior, incluido el informe de los comisarios, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe correspondiente."
"Artículo 176. La falta de presentación oportuna del informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, será motivo para que la asamblea general de accionistas acuerde la remoción del administrador o consejo de administración, o de los comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que respectivamente hubieren incurrido."
Al respecto, el doctrinario Ernesto Galindo Sifuentes, en su obra Derecho Mercantil, Editorial Porrúa, México, primera edición, enero de 2004, página 271, refiere que el informe de administración es el documento que demuestra la marcha de la sociedad y que explica la situación financiera y contable durante el ejercicio correspondiente, así como los cambios en las partidas que integran el patrimonio social.
A su vez, Roberto L. Mantilla Molina, en su obra Derecho Mercantil, Introducción y Conceptos Fundamentales, Sociedades, Editorial Porrúa, México, décima reimpresión, febrero de 2003, páginas 423 a 426, indica que "los incisos C a G del artículo 172 describen los informes financieros que se entienden mencionados con la expresión balance; el balance debe ser veraz y preciso; es decir, debe mostrar con exactitud y claridad el estado económico de la compañía"; asimismo, apunta que "el balance debe formularse anualmente (artículo 172 LSM) para ser presentado, bajo la responsabilidad de los administradores (artículo 176), a la asamblea que ha de reunirse dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio".
Sobre esa base, la rendición de cuentas debe ser entendida como la tutela que la norma confiere a todo individuo al que se le administren negocios, para que el órgano que indica la ley cumpla con su obligación de hacerle saber, mediante la presentación de un balance rendido en forma cronológica, cuáles son los activos y pasivos de los bienes manejados por el administrador.
Por ello, es dable afirmar que en el proceso de rendición de cuentas se encuentran dos tipos de sujetos; esto es, por un lado, el o los obligados a rendir cuentas -administrador o administradores- y, por otro, los demás integrantes de la sociedad, que en su conjunto forman la asamblea, por ser éstos las personas a los que se le administran sus respectivos capitales.
Bajo tales premisas, es innegable que cuando la administración de la sociedad es compartida, carece de legitimación ad causam, el que ejerce la acción de rendición de cuentas en contra del coadministrador, ya que, con independencia del carácter con el que promueva, al ser una obligación estatuida en la ley, ambos tienen el deber de llevarla a cabo.
Considerar lo contrario, implicaría soslayar el contenido del artículo 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, del que se advierte que "los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen" y, además, generaría un desorden con repercusiones negativas al seno de la misma sociedad, pues bastaría que al cierre de cada ejercicio, uno de los administradores, por la circunstancia de tener el carácter de accionista, ejerciera la acción de rendición de cuentas en contra de otro, para que éste tuviera que llevar a cabo tal proceso, y así el primero quedar liberado de la responsabilidad que conlleva rendir el informe en comento, lo cual, se insiste, es una obligación que emana de la propia ley.
Así, es claro que el ejercicio del derecho de pedir esa rendición, no puede recaer en quien también tiene la obligación de rendir las cuentas, precisamente porque el presupuesto de ese proceso, es que previo pacto expreso, uno tenga a su cargo los intereses o bienes de otro, lo cual se traduce en la relación de los actos llevados a cabo en el ámbito de las facultades concedidas, de lo recibido y de lo que entrega, con su correspondiente justificación.
Por lo expuesto, asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que son contrarias a derecho las consideraciones que respecto del tópico de legitimación esgrimió la Sala responsable.
Ciertamente, como se aprecia de la transcripción insertada con anterioridad, el tribunal de alzada arribó a la conclusión de que la legitimación de la tercera perjudicada para ejercer la acción de rendición de cuentas, quedaba saldada por la circunstancia de que al margen de que tenía el carácter de administradora de la persona moral denominada **********, S.A. de C.V., también le asistía el carácter de accionista mayoritaria de la misma y, además, porque en el acta constitutiva de la sociedad, se especificó que el carácter de administradora lo podía ejercer conjunta y separadamente, por lo que era necesario que la ahora quejosa rindiera las cuentas correspondientes al desempeño de su cargo, por los ejercicios de mil novecientos noventa y ocho al diecinueve de agosto de dos mil ocho.
No obstante, como bien aduce la quejosa, en autos obra la copia certificada del instrumento notarial cuarenta y seis mil ochocientos setenta y **********, volumen setecientos uno, elaborado el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, por el notario auxiliar número **********, de la demarcación notarial de **********, en la que se formalizó la constitución de la sociedad anónima antes precisada, y en cuya cláusula tercera transitoria, se lee:
"... I. La sociedad mientras no se resuelva otra cosa, será administrada por dos administradores generales, denominados también directores generales, pudiendo usar indistintamente cualesquiera de las dos denominaciones, quienes desempeñarán su cargo por tiempo indefinido, mientras no les sean revocados sus nombramientos o renunciaren; y tendrán todas las facultades especificadas en las cláusulas cuadragésima primera y cuadragésima ********** de esta escritura, las que se dan aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra; pudiendo actuar conjunta o separadamente para el ejercicio de sus funciones, nombrándose para estos cargos a las señoras ********** y ********** ..."
Medio de prueba del que se colige que tanto la ahora quejosa como la tercera perjudicada, desde la fecha de elaboración del acta constitutiva tuvieron el carácter de administradoras, hasta el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, que fue cuando mediante diverso instrumento quince mil quinientos cuarenta y **********, volumen ciento **********, pasado ante la fe del notario público suplente, en ejercicio del titular de la Notaría Pública Número Cincuenta y Cuatro de la demarcación notarial de **********, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria de accionistas, llevada a cabo el doce de septiembre de dos mil ocho, en la que se determinó revocar el nombramiento de administradora general que ostentaba la ahora quejosa, y en su lugar, conferir ese cargo exclusivamente a la aquí tercera perjudicada, como se aprecia de la siguiente orden del día:
"... I. Informe de actividades que presentará la señora **********, administradora general de la sociedad, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil ocho.-II. Presentación del estado financiero de la sociedad y del balance general, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil ocho.-III. Proposición, discusión y aprobación, en su caso, para revocar el nombramiento de administradora general que ostenta la señora **********.-IV. Proposición, discusión y aprobación, en su caso, para modificar la forma de administrar de la sociedad, de dos administradoras generales, por un administrador único y designación del mismo.-V. Proposición, discusión y aprobación, en su caso, para revocar el nombramiento de comisario de la señora ********** y nombramiento de quien lo sustituya.-VI. Designación de delegado especial de esta asamblea, para que acuda ante notario público de su elección y protocolice los acuerdos tomados ..."
A este respecto, y retomando la esencia del planteamiento de la parte quejosa, es necesario reiterar que, en el caso, la rendición de cuentas está sujeta a dos condiciones, a saber:
- Quinto Son Inoperantes En Parte Y Fundados En Lo Restante Los Conceptos De Violación Hechos Valer
- De La Información Financiera
- C Un Estado Que Muestre La Situación Financiera De La Sociedad A La Fecha De Cierre Del Ejercicio
- E Un Estado Que Muestre Los Cambios En La Situación Financiera Durante El Ejercicio
- A Que Se Pruebe La Existencia De La Sociedad Y El Carácter De Accionista Del Demandante Y