AMPARO DIRECTO 1023/2011. FRANCIS ELIZABETH TORRES CASTRO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2011. FRANCIS ELIZABETH TORRES CASTRO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 07-Nov-2011

Son Infundados En Parte Y Fundados En Otro Aspecto Los Argumentos Vertidos

La actora reclamó en el inciso D), de la demanda laboral, entre diversas prestaciones, la exhibición de la documentación oficial debidamente sellada y actualizada de las aportaciones al **********, ********** para los trabajadores, por todo el tiempo que duró la relación laboral y hasta que se cumplimentara el laudo.

En el inciso H) solicitó el pago de vacaciones y prima vacacional no menor al veinticinco por ciento, de dicha prestación, correspondiente al lapso laborado por la trabajadora a favor de la demandada, en virtud de que esta última al momento del despido dejó de pagarla.

También en el inciso H) solicitó el pago del concepto de aguinaldo por el lapso laborado del periodo de dos mil cinco a dos mil ocho.

En el apartado J), exigió el otorgamiento de la caja de ahorro por el ejercicio correspondiente al año dos mil nueve.

Conviene señalar que en la demanda laboral no se advierte reclamo sobre la prestación denominada despensa; que ahora aduce en los conceptos de violación.

La moral demandada contestó que la prestación reclamada en el inciso D) era vaga e imprecisa porque no señaló a qué periodo se refería la reclamante y qué documentación correspondiente al ********** constaba en poder de la propia actora.

Por lo que hacía a la solicitada en el inciso H), dijo que también resultaba improcedente, porque fueron pagadas puntualmente, aunado a que no podían reclamarse dentro de los seis meses posteriores al cumplimiento de cada año de servicios.

En relación con el inciso J) señaló que era improcedente el pago de caja de ahorro, porque dicha prestación resultaba vaga, oscura e imprecisa.

La Junta determinó que la moral demandada con los recibos de pago acreditó que en el último año de servicio la trabajadora recibió el pago oportuno de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por lo que absolvió de su pago y por lo que hacía a la caja de ahorro, la responsable consideró que el reclamo era impreciso porque la trabajadora no señaló qué cantidad ahorraba, ni tampoco cuál aportaba el patrón, dejando a salvo los derechos en relación con la misma, sin embargo, por lo que hacía a las reclamaciones del **********, **********, condenó a la empresa a exhibir y hacer entrega de las constancias de aportaciones por el tiempo de servicios, es decir, a partir del catorce de febrero de dos mil dos a la fecha del laudo, porque continuaba vigente la relación de trabajo.

En ese contexto, se considera infundado lo relativo a que la Junta no resolvió sobre el pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, caja de ahorro, aportaciones al ********** y al ********** porque como se vio de los antecedentes narrados, sí lo hizo.

Además, debe decirse que la actora no solicitó en su demanda laboral el pago de "despensa", por lo que la Junta no podía resolver sobre su procedencia, al no tratarse de una acción intentada y no formar parte de la litis, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo, se considera fundado lo relativo a que la Junta no se pronunció sobre la entrega de los documentos en los que constaran las aportaciones al **********, porque en el laudo nada dijo al respecto y se trató de una prestación exigida en la demanda laboral, cuestión que es violatoria de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la responsable no resolvió sobre todas las prestaciones reclamadas.

Se hará el estudio del tercer concepto de violación, de manera preferente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.

La quejosa aduce que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, porque la demandada varió las condiciones laborales y, por lo tanto, era a ésta a quien le tocaba acreditarlas, sin que lo hubiera hecho.

Que la actora fue dada de baja ante el ********** el diecinueve de octubre de dos mil nueve, sin embargo, fue despedida desde el trece de ese mes, razón por la cual consideraba que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe, cuestión que, a su juicio, no fue materia de estudio por la responsable.