AMPARO DIRECTO 1023/2011. FRANCIS ELIZABETH TORRES CASTRO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2011. FRANCIS ELIZABETH TORRES CASTRO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 07-Nov-2011

Y Negaron La Existencia De La Relación Laboral Con La Actora

**********, reconoció el vínculo laboral y negó el despido imputado; señaló que era cierta la categoría que mencionó la trabajadora, así como el salario integrado que adujo, sin embargo, aclaró que el horario de trabajo era de lunes a viernes de las ocho horas con treinta minutos a las trece horas con treinta minutos y de las quince horas con treinta minutos a la dieciocho horas, contando con dos horas para tomar sus alimentos y descansar fuera de la fuente de trabajo, las cuales corrían de las trece horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos, reposando también los sábados y domingos de cada semana; mencionó que la reclamante no laboró tiempo extra; también dijo que era falso que hubiera prestado servicios para los codemandados físicos y, por último, ofreció el empleo con las condiciones que fueron mencionadas.

Posteriormente en la audiencia de ley, precisamente al contestar la demanda, señaló que la actora también trabajaba los sábados de las seis a las diez horas y de las once a las trece horas contando con una hora para tomar alimentos y descansar fuera de la fuente de trabajo, la cual corría de las diez a las once horas, por lo que el día de descanso era el domingo.

La Junta consideró que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe, porque la demandada lo hizo con la categoría de auxiliar de recepción, con un horario de las ocho horas con treinta minutos a las trece horas con treinta minutos y de las quince horas con treinta minutos a las dieciocho horas de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de dos horas para tomar alimentos (perdió de vista la jornada laboral del sábado), con un salario diario de $**********, más un bono mensual de $**********, por concepto de comisiones, que resultaba un salario integrado de $**********, por lo que si no existía controversia respecto a la categoría, ni en cuanto al salario y si bien había diferencia en relación al horario de labores, lo cierto era que la oferta se hizo dentro de la jornada legal; en tal virtud consideró que la carga para demostrar el despido correspondía a la actora, sin que con ninguna probanza lo hubiera hecho y, por lo tanto, absolvió de la reinstalación solicitada; por otra parte, estimó que con la confesional a cargo de la trabajadora y con el acta de reinstalación, se corroboró que sólo prestó sus servicios para la moral demandada.

En ese contexto, debe decirse que es fundado lo relativo a que la Junta, para calificar la oferta de trabajo, fue omisa en analizar el contenido del certificado de derecho a retiro por desempleo ofrecido por la trabajadora en la audiencia trifásica con el número "25", en el que según ella aparecía como fecha de baja ante el **********, el diecinueve de octubre de dos mil nueve, cuestión que dependiendo de su valoración, repercutirá en la buena o mala fe del ofrecimiento del empleo, por lo que la responsable, al no haberla estudiado, emitió un laudo incongruente, violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

De igual forma, se considera inexacta la consideración que guarda relación con la jornada laboral que según la Junta le fue ofrecida a la trabajadora, ya que dijo que la patronal ofreció el empleo en un horario de labores de las ocho horas con treinta minutos a las trece horas con treinta minutos y de las quince horas con treinta minutos a las dieciocho horas de lunes a viernes de cada semana, sin embargo, perdió de vista que la demandada en la audiencia de ley, precisamente al contestar la demanda, señaló que la actora también trabajaba los sábados de las seis a las diez horas y de las once a las trece horas, contando con una hora para tomar alimentos y descansar fuera de la fuente de trabajo, la cual corría de las diez a la once horas, por lo que el día de descanso era el domingo y, por lo tanto, se ofrecía el empleo en esos términos, cuestión que, al no haber sido estudiada por la responsable, generó un laudo incongruente, violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, señala la quejosa en el segundo concepto de violación, que la responsable al absolver del reclamo de tiempo extraordinario por considerarlo inverosímil, emitió un laudo incongruente, porque dejó de tomar en cuenta el giro de la empresa, así como la categoría de la trabajadora, aunado a que la Junta introdujo exposiciones que no hizo valer la demandada, como la de precisar las horas extras.

Que la demandada no desvirtuó el horario que señaló la trabajadora, por lo que se debió haber condenado al pago del tiempo extra.