AMPARO DIRECTO 299/2011. CLARIMEX, S.A. DE C.V. Y OTRA. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO:
Fecha: 24-Nov-2011
Contradicción De Tesis Ss
"PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente ... SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima. ... TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones siguientes: El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 47/2006, por mayoría de votos, en sesión de trece de diciembre de dos mil seis, en lo que interesa sostuvo: ‘... SEXTO. Los agravios resultan jurídicamente ineficaces. ... Con el objeto de analizar el agravio a estudio, es menester citar los numerales 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, que regulan las notificaciones dentro de los procedimientos administrativos, que en lo conducente establecen: «(los transcribe)». Según puede observarse del texto de los preceptos transcritos, cuando en una notificación, que se efectúe en forma personal, el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. Así también, se desprende que el aludido código tributario reconoce las notificaciones que pueden darse en los actos administrativos y en el procedimiento contencioso, cada una rodeada de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario. En concreto, el mencionado artículo 137 dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses. De ello se sigue que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez. Esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades. Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser plasmados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad. Por lo que es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación. En tales condiciones, es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad. El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse, previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que las autoridades, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación. De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. La Sala responsable consideró que la notificación de la resolución impugnada era ilegal, en virtud de que el acta de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, no se encontraba debidamente circunstanciada, toda vez que (folio 296 vuelta del juicio natural) «(transcribe la parte conducente de la sentencia reclamada)». (foja 36 vuelta). El acta de notificación materia de análisis textualmente señala (folios 166 a 172 del juicio natural): «(transcribe el contenido de la acta respectiva)». Tomando en consideración lo expuesto en líneas precedentes, respecto de los requisitos que establece el Código Fiscal de la Federación en lo referente a las notificaciones, como bien consideró la Sala del conocimiento, en la constancia de notificación se advierte que el funcionario que llevó a cabo la diligencia correspondiente requirió la presencia del representante legal de la actora, pero no asentó si éste se encontraba o no en el domicilio, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no se cumplieron con las formalidades que exige el Código Fiscal de la Federación. En efecto, dicha actuación no satisface los requisitos establecidos por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el notificador no pormenorizó las razones que lo llevaron a desarrollar la diligencia correspondiente con una persona diversa del representante de la actora, ni tampoco señaló la respuesta al requerimiento de su presencia, ni si se encontraba o no en el domicilio. En tal virtud, si como quedó asentado, la Sala Fiscal analizó que los requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación se hubieran cumplido en la constancia de notificación de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, el agravio hecho valer por la recurrente resulta infundado, pues las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, constituyen elementos que deben ser plasmados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, que a la letra dice: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).» (se transcribe). Asimismo, resultan aplicables las tesis invocadas por la propia autoridad recurrente de rubros: «NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.», «NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR QUIEN LA PRACTICA CUANDO SE REALIZA A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA AL DESTINATARIO.» y «NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.»; pues en todas ellas los Tribunales Colegiados sustentantes señalan que aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece específicamente tal requisito, a fin de no dejar al gobernado en estado de indefensión el acta relativa a la notificación del acto administrativo debe circunstanciar que se requirió por la presencia del representante legal y que al no encontrarse éste, la diligencia se entendió con un tercero. Sin que asista la razón a la inconforme en el sentido de que exigir tal requisito hace «prácticamente imposible la notificación de un acto administrativo»; pues las autoridades administrativas se encuentran obligadas a respetar los numerales que prevén las formalidades de las notificaciones de tales actos, ya que con ello se respeta la garantía de seguridad jurídica prevista en la Constitución Federal. De tal forma que si en el artículo 137 del Código Fiscal de la Fede
ación se aprecia que la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino, para el supuesto de que el representante legal no atendiera el citatorio, claro está que el encargado de practicar la diligencia debía asegurarse de que tal representante no se encontraba -ello por el dicho de la persona con la que decidió continuar la diligencia- y así no basta que sólo asiente haber requerido por la presencia del mismo sino que además debió poner en claro cómo es que se convenció de que tal representante no se encontraba, lo que justificaría su actuación en el sentido de entender la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. Así, no se puede partir de deducciones como las que propone el inconforme, en el sentido de que si entendió la diligencia con un tercero fue porque éste le dijo que el representante legal no se encontraba; pues como bien pudiera haber sido cierto ello, también puede resultar que sin convencerse de la ausencia del representante, el funcionario relativo decidió entender la diligencia con el tercero sin interesarle si el representante estaba o no. Por tanto, el que se exija al practicante de la diligencia que establezca en el acta -de ser el caso- que fue informado de que el representante legal no se encontraba no hace «prácticamente imposible la notificación de un acto administrativo» dado que con suma facilidad podía cumplir con la exigencia legal, asentando tal circunstancia; sin que puedan atenderse aquí las demás posibles exigencias que se pedirían al funcionario que practica la diligencia, dado que no fueron materia de la nulidad. Al respecto, cobra aplicación, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206, Tomo XXIII, abril de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: «NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» (se transcribe). Todas estas razones llevan a este órgano de control constitucional a no compartir el criterio que la recurrente afirma sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, al resolver los tocas de revisión fiscal números 83/2004 y 235/2005; empero, dado que no se acompañan copias certificadas de las ejecutorias de mérito, por el momento no resulta procedente realizar la denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo; por lo que, una vez que sea resuelto el presente asunto, recábense las copias certificadas para hacer el análisis correspondiente y -en su caso- la denuncia respectiva. En las relatadas condiciones, al resultar ineficaz el agravio hecho valer por el recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia.’. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado, también en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 235/2005, por unanimidad de votos, en sesión celebrada el veintiocho de marzo de dos mil seis, en lo conducente sustentó: ‘QUINTO. Los agravios que han quedado transcritos, son por una parte, ineficaces, y por otra, fundados. ... En cambio, es fundado, preponderante además, el segundo de los motivos de agravios en los cuales la recurrente aduce que ni en el artículo 137 del código tributario, ni en la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL, DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», se exige para la debida circunstanciación de las actas de notificación, que se deba asentar por separado y de manera solemne que el representante legal de la empresa a notificar no se encontraba en el momento de llevar a cabo la diligencia correspondiente y que por ese motivo se llevó a cabo la notificación con un tercero. Asimismo, donde explica la inconforme que el citado artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, establece que el notificador deberá requerir por la presencia del contribuyente a notificar o la de su representante legal; pero, que «no fija una expresión o manifestación sacramental para circunstanciar, en su caso, la ausencia de aquél, quedando, por tanto, debidamente circunstanciada el acta de marras, cuando por cualquier medio el notificador da a entender que el citado representante no se encontraba, como lo es en el caso, el hecho de que habiéndose requerido su presencia, la diligencia tuvo que entenderse con un tercero, obviamente, por la ausencia de aquél ...» (foja 13 del toca de revisión). En la sentencia recurrida, la Sala Fiscal declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, al considerar actualizada la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, nulificando el fallo para los efectos a que alude el numeral 239, fracción II, de ese código tributario. Llegó a esa determinación porque, dijo, la diligencia de notificación del oficio número 324-SAT-I-C-02119, que contiene la primera ampliación del término de visita domiciliaria, se llevó a cabo en contravención de lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en el acta de notificación correspondiente «no se hizo constar de forma circunstanciada y debidamente pormenorizada que al requerir la presencia del representante legal de la actora o persona autorizada para ello, ambos o alguno de ellos se hayan encontrado o no presentes al momento de las diligencias, y las razones o motivos por los cuales procedió a notificar la resolución determinante, con una tercera persona, pues ni siquiera se hizo constar que se cercioró que no estaba presente y que por ese motivo se entendió la diligencia con un tercero en su carácter de empleada» (foja 803 del expediente de nulidad). Agregó la Sala a quo que la ilegalidad de la notificación del oficio de la primera ampliación de visita, conlleva la inexistencia de la ampliación y, por ende, al haberse concluido la visita domiciliaria origen del crédito fiscal impugnado hasta el veinticinco de febrero de dos mil tres, transcurrió en exceso el término de seis meses que para tal efecto establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que concluyó con la nulidad apuntada. Apoyó tal determinación en los criterios de los rubros: «NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.», «NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.», «VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.» y «VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO.». Es pertinente aclarar, en relación con las jurisprudencias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Materia Administrativa (sic) del Primer Circuito, de los rubros: «NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.» y «NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.», que sobre el tema específico existe la jurisprudencia 15/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que refiere la recurrente, cuyo rubro es: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).»; cuya aplicación es obligatoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, máxime que fue establecida al dirimir la contradicción de tesis 87/2000, sustentada, entre otros, respecto de la jurisprudencia invocada en primer término. La jurisprudencia en cuestión, publicada en la página 494, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, señala: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).» (se transcribe). De igual forma, conviene transcribir en lo medular lo previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y las consideraciones expuestas en la ejecutoria que resolvió esa contradicción, en particular, aquellas que destaca la recurrente: «(se transcribe el precepto y la parte conducente de la ejecutoria referidos)». De las anteriores transcripciones se advierte que, para cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ante una notificación, en el caso de que no se encuentre la persona a quien va dirigido el acto, o el representante legal, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre en el domicilio, debiendo levantarse acta circunstanciada en donde se mencionen las causas que llevaron al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado. Asimismo, de la ejecutoria se desprende que la exigencia en cuanto a la circunstanciación de ese tipo de diligencias, se refiere a que el notificador debe asentar «los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos», también es menester que «exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; e, igualmente, que en la constancia de notificación constará cuál e
la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio». Por último, debe indicarse que la misma ejecutoria destaca que relevar al notificador de la obligación de pormenorizar esos datos, implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a notificar, valor que debe entenderse referido a «los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad». Ahora bien, como se advierte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado los datos que es necesario asentar en las diligencias de notificación, que éstos deben constar de manera pormenorizada, a fin de establecer que quien la llevó a cabo, tuvo convicción de esos hechos, sin embargo, no exige que plasme alguna forma sacramental, sino solo que se cercioró que la persona buscada (en este caso, el representante legal de la persona moral visitada), no se encontraba presente. En la especie, tales requisitos se colman, toda vez que según se advierte de las actas que obran a fojas 55 a 57 del expediente, en ellas se asentó lo siguiente: «(transcribe el contenido de las actas)». De la anterior transcripción se advierte que para llevar a cabo la notificación de la primera ampliación de la visita domiciliaria, el visitador se constituyó en el domicilio de la persona moral a notificar, donde requirió por la presencia del representante legal y fue informado por **********, que no se encontraba, por lo que procedió a dejarle citatorio con él para día y hora determinado; que al constituirse nuevamente en la fecha indicada en el citatorio al domicilio de la persona moral a notificar, fue requerida su presencia, apersonándose la citada persona, con la que entendió la diligencia, obviamente por no haberse encontrado el representante legal, con lo cual se cumplió con la circunstanciación exigida por el artículo 137 de Código Fiscal de la Federación y la jurisprudencia transcrita, pues en ella se detallaron los hechos acaecidos, pues tanto, en el citatorio como en el acta de notificación, se hizo constar la persona que se buscaba, su domicilio, por qué no pudo practicarse personalmente, con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio, datos a los cuales hace alusión la referida jurisprudencia, que deben observarse para tener por circunstanciada un acta de notificación. Por tanto, si la referida acta debe tener una circunstanciación tal que permita arribar a una convicción sobre los hechos asentados, sin exigir frases específicas o sacramentales sobre determinado hecho, este tribunal considera que si en el acta correspondiente a la entrega del oficio de primera ampliación de la visita domiciliaria, se asentó que se requirió por la presencia del representante legal de la contribuyente visitada y haberse apersonado **********, en su carácter de tercero de la contribuyente, el acta en cuestión se encuentra circunstanciada y no entraña una violación a los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, ni genera el estado de inseguridad jurídica, por no asentar de esa manera específica que no se encontraba presente dicho representante, como lo sostiene la Sala, pues los datos contenidos en el acta sí permiten llegar a la convicción de ese hecho, máxime sí con anterioridad se había entendido la diligencia con la misma persona, quien manifestó no encontrarse el representante legal en la primera búsqueda, por consiguiente no le generó ninguna indefensión a la actora. De ahí que, si en el acta relativa se indicó que se requirió la presencia de dicho representante, y se apersonó un empleado distinto, ese dato es suficiente para considerar circunstanciado ese hecho y arribar a la convicción de que tal representante no se encontraba presente, ya que el requisito exigido por la jurisprudencia 15/2001, es de que se asiente el dato que llevó al notificador a esa convicción, mas no que se realice con una forma sacramental; por lo que se estima, contrario a lo que refiere la Sala, la mencionada notificación realizada a la parte actora, sí se encuentra circunstanciada. Y aun cuando en el acta no se haya asentado literalmente, de manera categórica, por qué se entendió la diligencia con persona distinta al representante legal, resulta evidente que ello obedeció a que, al requerirse la presencia de éste, quien se apersonó fue el tercero **********. Por eso no puede estimarse que al acta le haya faltado la circunstanciación necesaria. Además, debe aclararse que es válido llevar a cabo una valoración de las actas correspondientes, a fin de dilucidar si se expresaron los datos relativos que revelen que el notificador tuvo convicción de los hechos asentados en ellas, pues si precisamente, la seguridad jurídica es un valor tendente a «dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad», serán los tribunales encargados de impartir justicia quienes deben examinar si dicha actuación respeta o no los requisitos exigidos por las normas, para lo cual deben valorar, con un criterio apegado a la lógica (incluso, mediante deducciones o inferencias), las pruebas correspondientes, pues de lo contrario, si se limitaran a señalar si se cumplieron o no las formalidades inherentes a un acto, sin realizar un análisis razonado de las constancias relativas, su acto carecería de la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 constitucional. Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 273, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que informa: «PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL.» (se transcribe). En cuanto a los alegatos vertidos por la quejosa, debe decirse que con lo antes determinado, no se desatiende la jurisprudencia de rubro: «NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE.», porque el tema que originó la emisión de dicho criterio, es distinto al que aquí se resuelve, y la aplicabilidad de la jurisprudencia, según lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el libro del título «La Jurisprudencia en México», segunda edición, página 357, consiste en el acto por el cual el juzgador obligado a acatarla la observa para resolver un caso concreto, y el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que conduzcan a la aplicación de la jurisprudencia, pero no en el criterio adoptado en ésta; y que sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia si ésta no fuera acorde con los elementos del juicio donde se aplica, o bien, si se razonara en forma ilógica o incongruente para forzar la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto. Entonces, si los asuntos que se discutieron para dar origen a la citada jurisprudencia, consistió en si era o no legal una notificación de un crédito fiscal, si al momento de efectuarla el notificador lleva un formato preimpreso, donde consta que requirió la presencia del interesado o representante legal, y no lo encontró, si esto debe constar en manuscrito o no, tema distinto al que aquí se analiza, donde se transcriben todos los hechos que se suscitaron en el desarrollo de la notificación de la primera ampliación de la visita domiciliaria, la cual se encuentra debidamente circunstanciada. Tampoco se resuelve contrario a la jurisprudencia primeramente citada de la voz: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», porque el origen de esa jurisprudencia es que un Tribunal Colegiado sostenía que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece la obligación para el notificador de levantar constancia pormenorizada de la diligencia; mientras que otros tres colegiados sostenían que si bien el artículo 137 cuando no establece literalmente que deba asentarse la circunstanciación sobre por qué se entendió la diligencia con un tercero, ello se derivaba del mismo artículo 137; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo que decidió fue, en esencia, que debería subsistir este último criterio con los matices que le imprimió. Esto es, la materia de la contradicción de tesis y su decisión, no se refirió a que la circunstanciación debiera ser en determinada forma, y en este caso, como antes ya se dijo, sí existió una circunstanciación sobre por qué la diligencia se entendió con un tercero, de manera que, contrario a lo alegado por la parte actora, no hay desatención a las jurisprudencias mencionadas. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, en sesión de nueve de noviembre de dos mil cuatro y veintiocho de junio de dos mil cinco, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 182/2004 y la revisión fiscal 8/2005. En estas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Fiscal dicte una nueva, pero prescindiendo del argumento que aquí se estimó incorrecto, tomando en cuenta también, lo decidido por este Tribunal Colegiado, en la revisión fiscal 17/2005, resuelto en sesión de veintiuno de junio de dos mil cinco, y analice el resto de los conceptos de anulación propuestos, cuyo estudio omitió, para lo cual cuenta con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 395, Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que señala: «REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.» (se transcribe).’. Es innecesario transcribir las tres resoluciones restantes que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió sobre la materia cuestionada, las cuales se mencionan en las que fueron reproducidas parcialmente y son las que aquel órgano colegiado pronunció por unanimidad de votos, al fallar las revisiones fiscales 83/2004 y 8/2005, en sesiones de diez de agosto de dos mil cuatro y veintiocho de junio de dos mil cinco, respectivamente, así como el juicio de amparo directo 182/2004, en sesión de nueve de noviembre de dos mil cuatro. Se expone tal aserto, en virtud de que tales fallos contienen, en esencia, idénticas consideraciones a las que dicho Tribunal Colegiado sustentó en la resolución recaída a la revisión fiscal 235/2005, transcrita en lo conducente. CUARTO. Cabe aclarar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en sus ejecutorias respectivas, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de ésta, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho. Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala publicadas, respectivamente, en la página 77, Tomo XIII, abril de 2001 y en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ y ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.’.
Tampoco es óbice para dirimir la presunta contradicción de tesis, el hecho de que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan sustentado los criterios denunciados como divergentes, al resolver sendas revisiones fiscales; ello, conforme al criterio expresado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/93, de la entonces Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 75, marzo de 1994, Octava Época, cuyo rubro es: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL.’. QUINTO. Procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis, ... Para estar en aptitud de determinar si existe o no la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que deberá prevalecer, deben tomarse en cuenta los antecedentes y conclusiones respectivas, a saber: A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de la revisión fiscal 47/2006, interpuesta contra la sentencia de quince de febrero de dos mil seis, dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 492/05-07-02-2, promovido por BSSRTC Derivados de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución contenida en el oficio 324-SAT-14-IV-III-1-10098, de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Administración Local de Auditoría de Puerto Vallarta. A través del fallo recurrido, la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por la que se determinó crédito fiscal a cargo de la recurrente, a consecuencia de la práctica de la visita domiciliaria en que se revisó el pago por concepto de impuestos al valor agregado y sobre la renta, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil tres. La Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, sobre la base de que la notificación del oficio de ampliación de plazo de visita domiciliaria practicada el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, no cumplía los requisitos que la dotaran de legalidad, conforme a lo previsto en los preceptos relativos del Código Fiscal de la Federación, pues omitió circunstanciar un aspecto trascendente, dado que se requirió la presencia de la actora o de su representante legal, pero no se hizo constar que ninguno de ellos se encontrara presente; por tanto, según estimó la Sala, no se podía tener la certeza de que el personal actuante advirtió la ausencia de la parte afectada, previamente a llevar a cabo la diligencia ante tercera persona, lo que irrogaba perjuicio al interesado, al no darle oportunidad a que él mismo atendiera tal actuación dirigida a notificarle el oficio de ampliación de plazo de la visita; sin que ello fuera subsanado al asentarse que se requirió a la interesada y que procedió a notificarse el oficio de ampliación a la tercero **********, porque el mero requerimiento de la presencia del demandante al momento de la diligencia y la inmediata notificación a un tercero, no acreditaba que se constató la ausencia del primero y que, por ese motivo, se llevó a cabo la diligencia en los términos apuntados. Como consecuencia de ello, la autoridad de mérito decretó la nulidad de la resolución impugnada, al haberse excedido el plazo de seis meses que debió durar el acto de fiscalización, sin que se hubiera generado la ampliación del plazo de visita, por lo que se actualizaba el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Inconforme con la resolución precisada, la autoridad responsable interpuso la revisión fiscal cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 47/2006. Ese medio impugnativo se resolvió por ejecutoria dictada el trece de diciembre de dos mil seis, en la cual el órgano colegiado del conocimiento desestimó los agravios de la recurrente porque, según afirmó, la constancia de notificación de veintitrés de febrero de dos mil cuatro no satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el notificador no pormenorizó las razones que lo llevaron a desarrollar la diligencia correspondiente con una persona diversa del representante de la actora, ni señaló la respuesta al requerimiento de su presencia, así como tampoco si se encontraba o no en el domicilio; por tanto, afirmó, el agravio relativo era infundado, puesto que las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales son elementos que deben asentarse en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues en dicho documento se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia, a efecto de cumplir con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad y, además, de asegurar en mayor medida la garantía de defensa de los interesados en el procedimiento administrativo. En apoyo a tales razonamientos, el tribunal invocó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de esta Segunda Sala, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’. El órgano colegiado expuso por último, que si el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación dispone que la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino, para el supuesto de que el representante legal no atendiera el citatorio, es claro que el encargado de practicar la diligencia debía asegurarse de que tal representante no se encontraba -por el dicho de la persona con la que decidió continuar la diligencia- por lo que no bastaba que sólo asentara haber requerido su presencia, sino que además debió poner en claro cómo se convenció de que tal representante no se encontraba, lo que justificaría su actuación en el sentido de entender la diligencia con quien se encontrara en el domicilio, sin que pudiera partirse de deducciones, en el sentido de que si la diligencia se entendió con un tercero fue porque éste informó que el representante legal no se encontraba, pues ello podría ser cierto, pero podría ocurrir también que, sin convencerse de la ausencia del representante, el funcionario relativo hubiera decidido entender la diligencia con el tercero, sin interesarle si el representante estaba o no presente. B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el veintiocho de marzo de dos mil seis, el recurso de revisión fiscal 235/2005, interpuesto por Pirámide Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia de primero de agosto de dos mil cinco, emitida por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 4191/03-07-02-7, por la que declaró nula la resolución contenida en el oficio 324-SAT-14-I-B3-09294, a través del cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, en el Estado de Jalisco, determinó crédito fiscal a cargo de la empresa inconforme, por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, más recargos, multas y actualizaciones, así como por reparto adicional de utilidades. La Sala Regional mencionada, en un primer momento, falló el juicio de nulidad mediante la resolución de ocho de septiembre de dos mil cuatro, por la que estimó fundado el agravio relativo, básicamente por las mismas razones expresadas en la diversa resolución impugnada ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, reseñadas en el apartado que antecede, con la precisión de que, en este caso, a juicio de la Sala responsable no se cumplieron a plenitud los supuestos exigidos para las notificaciones en el Código Fiscal de la Federación, porque en el acta de notificación de seis de febrero de dos mil dos (segunda búsqueda) el notificador asentó que se constituyó de nueva cuenta en el domicilio de la contribuyente, para notificarle la primera ampliación de visita domiciliaria, pero no levantó acta debidamente circunstanciada, puesto que en la acta respectiva no hizo constar de forma pormenorizada, que al requerir la presencia del representante legal de la actora o de persona autorizada para ello, ambos o alguno de ellos se hubiera encontrado o no presente al momento de la diligencia, ni las razones o motivos por los cuales procedió a notificar la resolución a tercera persona, pues ni siquiera hizo constar que se cercioró que aquéllos no estaban presentes y que, por ese motivo, se entendió la diligencia con un tercero en su carácter de empleado, quien no acreditó tener la representación legal o que estuviera autorizado para recibir notificaciones a nombre y representación de la actora. Al haber estimado fundado el agravio relativo, la Sala estimó también en este caso, que la ilegalidad advertida en la notificación relativa trascendió a la validez de la resolución impugnada, por lo que declaró su nulidad. Inconforme con tal determinación, el administrador local jurídico de Guadalajara interpuso revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, en primer término y por resolución de veintiuno de junio de dos mil cinco, revocó ‘para efectos’ la sentencia recurrida. El primero de agosto de dos mil cinco, en cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable dictó nueva sentencia en la que declaró nuevamente la nulidad de la resolución impugnada. En su contra, la autoridad referida interpuso nuevamente revisión fiscal, misma que fue resuelta a través de la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil seis, en el expediente 235/2005. En dicha ejecutoria, el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió revocar la sentencia sujeta a revisión, al acoger las alegaciones de la autoridad recurrente, porque consideró que el acta de notificación debe tener una circunstanciación tal, que permita arribar a la convicción sobre los hechos asentados, sin exigir frases especificas o sacramentales sobre determinado hecho, por lo cual, si en el acta relativa se asentó que se requirió por la presencia del representante legal de la contribuyente visitada y se apersonó **********, en su carácter de ‘tercero de la contribuyente’, dicha acta se encontraba circunstanciada y no entrañaba violación a los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, ni generaba estado de inseguridad jurídica, por el hecho de que no se asentara, de manera específica, que no se encontraba presente dicho representante, pues los datos contenidos en el acta permitían llegar a la convicción de ese hecho, máxime si con anterioridad se había entendido la diligencia con la misma persona, quien manifestó que el representante legal no se encontraba en la primera búsqueda, por consiguiente ello no generaba indefensión a la actora. El órgano colegiado reiteró que si en el acta relativa se indicó que se requirió la presencia del representante y que se apersonó un empleado distinto, ese dato era suficiente para considerar circunstanciado tal hecho y arribar a la convicción de que el representante no se encontraba presente, ya que el requisito exigido por la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 consiste en que se asiente el dato que llevó al notificador a aquella convicción, mas no que se realice en forma sacramental; por lo que, afirmó el órgano colegiado, la notificación realizada a la parte actora sí se encontraba circunstanciada, en tanto que, aun cuando no se asentó literalmente y de manera categórica, por qué se entendió la diligencia con persona distinta al representante legal, era evidente que ello obedeció a que al requerirse la presencia de éste, quien se apersonó fue el tercero **********; que por tanto, no podía estimarse que el acta careciera de la circunstanciación necesaria. Los elementos descritos evidencian que en este caso se actualizan los supuestos previstos en la tesis de jur
sprudencia P./J. 26/2001 invocada, para la existencia de la contradicción denunciada. De tales posturas deriva que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones jurídicas discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, donde los órganos involucrados examinaron la misma cuestión jurídica planteada en casos semejantes, pero adoptaron soluciones cuya oposición es manifiesta, lo cual permite concluir que existe la contradicción de criterios denunciada. De manera que el punto concreto de contradicción, que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si en la práctica de notificaciones personales realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el notificador debe precisar en forma pormenorizada que, una vez que requirió la presencia del interesado o, en su caso, del representante legal, por qué medios se cercioró de que el destinatario no estaba presente, a fin de que dicho fedatario esté en aptitud de llevar a cabo válidamente la diligencia con la persona que se halle en el domicilio o, en su defecto, con un vecino, al no haber aguardado el interesado a la cita; o, por el contrario, si para que se estimen satisfechas las formalidades previstas en el precepto 137 citado, basta que el notificador haga constar que requirió la presencia del interesado o de su representante y que entendió la diligencia con persona diversa que se encontraba presente en el domicilio, para que pueda presumirse que dicho tercero informó sobre la ausencia del interesado o del representante y que, por tanto, ello justifique la práctica de la diligencia con tercera persona. SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en este fallo. Para tal efecto, conviene hacer referencia en primer término al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, del tenor siguiente: ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. (Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’. El precepto transcrito regula la forma en que deben practicarse las notificaciones personales, cuando no se encuentre al interesado, a cuyo efecto establece diversas reglas que tienen el objeto de acreditar que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad respectivo. Al respecto cabe expresar, que al resolver la contradicción de tesis 87/2000-SS, así como los amparos directos en revisión 732/2004, 1806/2004, 997/2005, 20/2005 y 1395/2005, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversos criterios relacionados con las formalidades que deben revestir las notificaciones a que se refiere la disposición citada, como consta en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006 publicadas, respectivamente, en la página 494, Tomo XIII, abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y en la página 206, Tomo XXIII, abril de 2006, del medio de difusión referido, cuyos rubros y textos son: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.’. ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Como se advierte de las jurisprudencias reproducidas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que la validez de una notificación personal, practicada en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra sujeta a que en el acta respectiva se pormenoricen, entre otros aspectos, los datos de la persona que se busca y su domicilio, así como, en su caso, los motivos por los cuales la notificación no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio; ello, en atención a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, en las ejecutorias que participan en la presente contradicción, los tribunales contendientes coinciden en que las formalidades que el acta de notificación debe revestir son, precisamente, las especificadas por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001. No obstante, dichos órganos jurisdiccionales divergen cuando uno de ellos afirma que, entre los datos que el notificador debe pormenorizar en el acta redactada con motivo de la segunda búsqueda (a la hora fijada en el citatorio dejado en el domicilio por conducto de tercero) se encuentra el relativo a las circunstancias por las cuales la notificación no se entendió con el destinatario o su representante, es decir, cómo se cercioró el fedatario de la ausencia del buscado, para que pudiera válidamente llevar a cabo la actuación con tercera persona, lo cual, desde la perspectiva de dicho tribunal contendiente, tiene el propósito de garantizar la seguridad jurídica en beneficio del particular. En cambio, el otro órgano colegiado sostiene que basta que el notificador haga constar que requirió la presencia del interesado o de su representante y que entendió la diligencia con la tercera persona que halló presente en el domicilio, para presumir que dicho tercero informó al fedatario acerca de la ausencia del interesado o de su representante, por lo que, en opinión de este último órgano colegiado, el acta redactada en los términos enunciados debe considerarse debidamente circunstanciada y no genera indefensión ni estado de inseguridad jurídica al particular. Como se ve, para resolver el punto de contradicción es necesario determinar si la falta de precisión de las circunstancias que lleven al notificador a cerciorarse de la ausencia del interesado o de su representante en la segunda búsqueda, como presupuesto para que la notificación personal pueda realizarse por conducto de algún tercero que se encuentre en el domicilio o de un vecino, genera o no estado de inseguridad jurídica en perjuicio del interesado. Tal punto específico divergente debe elucidarse, aun cuando en la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 87/2000-SS, fallada en sesión del dos de marzo de dos mil uno, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 ya invocada, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, esta Segunda Sala sostuvo en su parte considerativa: ‘... Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándos
de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad. ... De lo considerado hasta aquí, pueden sentarse las siguientes conclusiones: ... 4. La inobservancia de alguna de las formalidades previstas para la eficacia del acto de la notificación trae como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado. En tales condiciones es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad. Como ya se indicó, no es óbice para la anterior conclusión, el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla. ...’. En efecto, no obstante que en la ejecutoria reproducida parcialmente esta Segunda Sala emitió pronunciamiento en el sentido de que, conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones personales deben contener, entre otros, los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; tal expresión no es apta para estimar que el punto de contradicción se encuentre esclarecido. Es así, porque en aquella diversa contradicción de tesis, el punto a dilucidar consistió, básicamente, en determinar si, aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece obligación al respecto, el notificador debe o no levantar razón circunstanciada de la diligencia de notificación personal, a cuyo efecto se realizó el análisis correspondiente y se concluyó que si bien el precepto invocado prevé únicamente la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, lo cierto es que, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, en aras de observar los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. De manera que en aquella ejecutoria, si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que en el acta relativa a la notificación personal practicada en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el notificador debe expresar entre otros pormenores, las circunstancias que lo llevaron a realizar la diligencia con persona distinta del interesado, tal aseveración se expresó sin que previamente se efectuara el análisis de esa cuestión específica, pues no era materia de la contradicción; además, tal referencia se hizo en forma accesoria, como parte de los razonamientos que estaban orientados a construir la respuesta a la cuestión concreta sobre la que versaba la contradicción. Sentado lo anterior, a efecto de arribar al criterio que habrá de prevalecer en este caso, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando el notificador no encuentre al destinatario o a su representante legal, le debe dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, en el entendido que, de no atender al citatorio, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio. En relación con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que, para la validez de la notificación, es necesario que se asiente expresamente el nombre de la persona que en un primer momento recibió el citatorio, así como de aquella con quien se entendió la diligencia, en caso de que el destinatario no haya atendido al citatorio. Ahora bien, la notificación personal es una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales generalmente están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de procurar que haya certeza de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, puesto que la resolución que se notifica podría afectar sus derechos e intereses. De ahí que, dada la naturaleza e importancia de los actos a notificar, el legislador trató de establecer un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, sin las cuales la notificación personal carecería de validez, pues para garantizar la adecuada defensa del particular, el legislador ha rodeado a las notificaciones de distintas formalidades que las provean de certeza. Luego, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales tienen aquella finalidad, orientada a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante, esto último para el caso de que la notificación se realice por conducto de la persona que se halle en el domicilio; debe existir entonces, la certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado para tal efecto, con el interesado o su representante legal, según corresponda; así como las circunstancias que, en su caso, hayan llevado al notificador a realizar la diligencia con persona distinta al interesado, sea un tercero que se encuentre en el domicilio o un vecino; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado. Se afirma que las circunstancias que hayan llevado al notificador a realizar la comunicación oficial por conducto de tercero deben asentarse en forma expresa y pormenorizada porque, en aras de certeza jurídica, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ordena que la notificación se efectúe directamente al interesado, a cuyo efecto en la primera búsqueda, si el notificador encuentra al destinatario (o al representante, en su caso) le debe practicar la notificación referida; pero si no lo encuentra, debe dejarle citatorio en el domicilio por conducto de quien esté presente, para que espere a hora fija del día hábil siguiente. El citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente, a esperar al fedatario a la hora fijada, ya que de no hacerlo tendrán que soportar la consecuencia de su incuria, la cual consiste en que, ante su ausencia, la notificación personal se llevará a cabo por conducto de la persona que se halle presente o de un vecino. Así, en la segunda ocasión, a la hora especificada en el citatorio, el fedatario debe también acudir en búsqueda del interesado o, en su caso, del representante. Si encuentra al destinatario, debe hacerle la notificación respectiva, pero en caso de que no ocurra así y la persona citada o su representante no aguarden a la cita, el notificador se encontrará facultado para practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. Como se ve, con el precepto analizado se procura que la notificación se realice en forma directa al interesado o a su representante y sólo ante la inobservancia del deber de aguardar al fedatario a la hora fija precisada en el citatorio, tendrá lugar la consecuencia consistente en que la diligencia se realizará con la persona que se halle presente o con un vecino. De manera que el citatorio conlleva el apercibimiento de que, en caso de que la persona citada o su representante no esperen al notificador a la hora fijada, la actuación se llevará a cabo con tercera persona, con el riesgo que ello implica, al quedar legalmente notificado sin que haya certidumbre total de que la comunicación oficial respectiva llegará a sus manos. Ahora bien, para que un apercibimiento se haga efectivo, debe constar necesariamente que se satisficieron las formalidades esenciales, a fin de que la omisión de llevar a cabo la conducta ordenada por la autoridad denote, en forma fehaciente, que el interesado incumplió lo ordenado y que tal conducta justifica la aplicación de la consecuencia prevista para tal inobservancia. De ahí que si no se hace constar que, efectivamente, la persona citada incumplió el deber impuesto (aguardar al notificador a la hora fijada en el citatorio) es claro que no se podrá estimar satisfecho el presupuesto indispensable, para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo, puesto que sólo la inobservancia de aquel deber de aguardar al notificador puede generar, válidamente, la aplicación de la consecuencia a tal incumplimiento, consistente en realizar la diligencia con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, a fin de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, en las notificaciones personales debe levantarse acta circunstanciada en la que, además de que se asiente que el notificador se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia de la persona a notificar y que, al no estar presente ella ni su representante legal, le dejó citatorio en ese domicilio para que esperara a hora fija del día hábil siguiente, se haga constar también, en forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal, especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia, pues sólo el cercioramiento de la ausencia justifica que la diligencia pueda entenderse con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino; ello, porque a través de la particularización enunciada, que demuestre que la persona citada incumplió el deber de esperar al notificador a la hora fija especificada en el citatorio, puede entenderse que se aplicó válidamente la consecuencia a tal incumplimiento y que, por tanto, la notificación se realizó mediante diligencia debidamente circunstanciada, en acatamiento a las garantías de legalidad y de debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar. De manera que, se reitera, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario tiene la obligación de especificarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia debidamente circunstanciada de las razones por las que se cercioró de la ausencia del interesado o del representante legal, porque de otra manera no estaría satisfecho el presupuesto para que la diligencia se entendiera con un tercero. Por tanto, la sola mención expresada en el acta redactada con motivo de la segunda búsqueda, en el sentido de que se requirió la presencia del interesado o, en su caso, del representante legal y que la diligencia se entendió con la persona que se halló presente, es insuficiente para dotar de validez a la diligencia, pues tal manera de proceder no permite que pueda conocerse con certeza, cómo arribó el notificador a la convicción de que el buscado o su representante, según sea el caso, estaban ausentes y que, por tal motivo, al no haber esperado a la cita, era válido que la diligencia se entendiera con un tercero. En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.’. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria. Notifíquese; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Ministra Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe."
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