AMPARO DIRECTO 465/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: BENITO ANDRADE ARROYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 465/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: BENITO ANDRADE ARROYO.

Fecha: 17-Nov-2011

B Por Manifestaciones De Voluntad Que Entrañen Ese Consentimiento

Lo cual, según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe entenderse como el acatamiento consciente que se hace de una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso.

Corrobora lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 148/2006, visible en la página 289, Tomo XXIV, octubre de 2006, Materia Común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.-El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente en los términos del precepto citado." (El énfasis es propio).

Ahora, en el caso, el quejoso combate la resolución de veintisiete de junio de dos mil once, por la que la Juez ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, decretó la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, en contra de **********, en su carácter de deudor principal; y, su ejecución.