AMPARO DIRECTO 465/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: BENITO ANDRADE ARROYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 465/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: BENITO ANDRADE ARROYO.

Fecha: 17-Nov-2011

Extinguir La Instancia Pero No La Acción

- Convertir en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda; y,

- Devolver los documentos fundatorios de la acción al actor por su representación para que, en su caso, el actor intente la acción en un nuevo proceso.

Es inconcuso que una vez que el quejoso compareció ante la autoridad responsable a recoger tales documentos, consintió el acto impugnado, ya que su conducta supone la aceptación del acuerdo que decretó la caducidad de la instancia pues, se insiste, si uno de los efectos de la caducidad de la instancia decretada es devolver al actor por su representación los documentos fundatorios de la acción, y el peticionario de amparo recogió aquéllos; es innegable que dicho actuar constituye una manifestación de voluntad que entraña su consentimiento con el acto que ahora tacha de inconstitucional.

Habida cuenta, que de la simple lectura del acto reclamado no se advierte que la autoridad responsable hubiera constreñido al ahora impetrante de garantías a recoger los documentos base de la acción, como un imperativo que conllevara la advertencia cierta de una coacción, ya que no se requirió al quejoso ni se le apercibió con alguna medida de apremio; por el contrario, el garante atendió voluntariamente uno de los efectos del acto reclamado sin reserva alguna, tal y como se corrobora de la comparecencia de tres de agosto de dos mil once.

Por lo anterior, este órgano colegiado concluye que el quejoso con su actuar (recoger documentos base de la acción) externó manifestaciones de voluntad que entrañan el consentimiento del acto reclamado, lo que hace improcedente la acción constitucional intentada en términos de lo establecido en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En las relatadas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la ley de la materia; debe decretarse el sobreseimiento en el juicio conforme a la fracción III del diverso 74 del mismo ordenamiento legal.

El sobreseimiento decretado debe hacerse extensivo a los diversos actos de ejecución reclamados al diligenciario non adscrito al Juzgado ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla; en virtud de que aquéllos no fueron reclamados por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender del acuerdo impugnado.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 516, emitida por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 339, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto siguientes:

"SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.-Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35, 37, fracción I, inciso c) y 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías **********, promovido por ********** su endosatario en procuración **********, contra el acto que reclamó de la Juez ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, consistente en el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, en el que decretó la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil ********** de su índice; así como su ejecución, atribuida al diligenciario non adscrito al Juzgado ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, remítanse los autos al juzgado responsable; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido y Rosa María Temblador Vidrio, contra el del señor Magistrado Enrique Zayas Roldán, cuya ponencia no fue aprobada, y queda como voto particular; siendo relatora la segunda de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.