AMPARO DIRECTO 465/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: BENITO ANDRADE ARROYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 465/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: BENITO ANDRADE ARROYO.

Fecha: 17-Nov-2011

Lo Anterior Básicamente Bajo Los Siguientes Argumentos

- Que el juicio de origen se encontraba suspendido con motivo de la tramitación del juicio de garantías ********** del índice del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de Puebla y **********, puesto que en ellos se alegaron violaciones al procedimiento y, por ende, el procedimiento natural estaba supeditado a la resolución que emitieran dichos órganos jurisdiccionales, a efecto de continuar o no el procedimiento;

- Que el hecho de que la autoridad responsable decretara la caducidad de la instancia resulta violatoria de garantías individuales, pues los juicios de amparo se encontraban pendientes de resolver y que son de previo y especial pronunciamiento; y,

- Que por ende, no podían correr los términos que prevé el artículo 1076 del Código de Comercio, hasta en tanto no se dictaran las resoluciones en los juicios de amparo y, además, quedaran firmes, puesto que, de lo contrario, se llevarían juicios estériles, al declarar nulo todo lo actuado anterior a la sentencia que se dictara, siendo en vano la actividad jurisdiccional y los recursos económicos y procedimientos de las partes.

Ahora bien, del análisis integral de las constancias que integran el juicio ejecutivo mercantil de origen **********, se advierte, en lo que interesa, los siguientes antecedentes:

1. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil once, el demandado ********** -aquí ********** perjudicado-, solicitó a la Juez responsable decretara la caducidad de la instancia, en virtud de que a esa fecha habían transcurrido en demasía los ciento veinte días a que se refiere el artículo 1076 del Código de Comercio, sin que la parte actora hubiera presentado promoción alguna tendente a impulsar el procedimiento.

2. Así, por auto de uno de marzo de dos mil once, la Juez del conocimiento determinó que no procedía decretar la caducidad del procedimiento solicitada, debido a que de las constancias que integran el expediente principal se advertía a foja sesenta y cinco la certificación de la formación del expediente de amparo ********** III, promovido por el demandado aquí ********** perjudicado ********** en contra del auto admisorio y de la diligencia del emplazamiento de la parte reo a juicio, mismo que a dicha data se encontraba pendiente de resolverse.

3. Inconforme con dicha determinación el citado actor interpuso recurso de revocación, mismo que mediante resolución de veintisiete de junio de dos mil once, se resolvió al tenor del siguiente resolutivo:

"SEGUNDO.-Se declaran fundados los agravios vertidos por **********, por lo que se revoca el auto combatido de uno de marzo de dos mil once, para quedar en los siguientes términos: ‘Ciudad judicial, a uno de marzo de dos mil once.-Agréguese a sus autos el escrito de cuenta, para que surta sus efectos legales correspondientes, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1076 y 1294 del Código de Comercio y teniendo en consideración que en autos consta que a partir de que surtió efectos la notificación del auto dictado el uno de julio de dos mil diez al uno de marzo de dos mil once, no existe ninguna instancia por alguna de las partes tendente a impulsar el procedimiento, se declara que ha operado la caducidad de la instancia (es decir, dicha instancia se ha extinguido, pero no la acción), por lo que se han convertido en ineficaces las actuaciones del juicio; en consecuencia de lo anterior, deberán volver al estado en que se encontraban previamente a la demanda, por lo cual los documentos fundatorios deberán devolverse al actor por su representación, quedando de ellos copia certificada por la secretaría. Finalmente, según el artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, se condena al actor al pago de costas, porque se decreta la caducidad en la primera instancia.’." (Énfasis añadido)

4. Como consecuencia de lo anterior, el tres de agosto de dos mil once **********, en su carácter de endosatario en procuración de ********** (quejoso), compareció ante la autoridad responsable a recoger los documentos base de la acción, consistentes en tres pagarés.

En ese contexto, si el acto reclamado se hizo consistir en el auto de veintisiete de junio de dos mil once, por el que se decretó la caducidad de la instancia y los efectos jurídicos de éste residen en: