AMPARO DIRECTO 534/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ. SECRETARIA: ALICIA CRUZ BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 534/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ. SECRETARIA: ALICIA CRUZ BAUTISTA.

Fecha: 17-Nov-2011

Considerando

CUARTO. La sentencia reclamada, en su parte conducente, dice: "SEGUNDO. La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relacionada con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por el reconocimiento que de ella hace la enjuiciada al contestar la demanda, así como con el ejemplar de la misma que exhibió la actora. TERCERO. Cabe señalar, que acorde al principio de litis abierta, previsto en el último párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte actora puede controvertir tanto la resolución que resuelve un recurso administrativo como la recurrida dentro del diverso medio de defensa y los actos que dieron origen a las mismas, en la parte que le continúa afectando, ya sea que reitere el agravio o sean novedosos. Por tanto, los argumentos expuestos por la actora, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia administrativa que constituyen los conceptos de impugnación de la demanda, deben ser estudiados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 193, que es de rubro y texto siguientes: ‘JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio de «litis cerrada» que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso, es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento contencioso administrativo al cambiar el principio de «litis cerrada» por el de «litis abierta», el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiarlos.’. (Se citan precedentes). Asimismo, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia VI.1o.A. J/14, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 1664, de rubro y texto siguientes: ‘JUICIO DE NULIDAD. LITIS ABIERTA, INTERPRETACIÓN QUE SE LE DEBE DAR AL PRINCIPIO DE, CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación al principio de la litis abierta contemplado en el último párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación que textualmente dice: «... Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.», se desprende que la autorización para formular conceptos de anulación impugnándose tanto la resolución que pone fin al recurso, como la reclamada dentro de diverso medio ordinario de defensa, no autoriza el demandar la nulidad de ésta, dado que se subsume en la nueva, aunque la litis abierta permita tomar en consideración los conceptos de nulidad destinados a combatir los fundamentos de la primeramente dictada cuando el agraviado considere que le continúa afectando.’. (Énfasis añadido). Hecha la aclaración anterior, la parte actora manifestó en el concepto de impugnación primero de la demanda que: La autoridad demandada realizó una indebida valoración de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo incoado, así como una interpretación y aplicación equivocadas de los fundamentos que le fueron expuestos, pues en el primer agravio del recurso negó lisa y llanamente haber activado el mecanismo de selección automatizado y probó tal negativa con el acta circunstanciada de hechos, en la que confesó haber realizado el reconocimiento aduanero, lo que jurídicamente implicaba el ejercicio de una facultad de comprobación prevista a favor de la autoridad en los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera; sin embargo, el mecanismo de selección automatizado de la aduana jamás fue activado. La única hipótesis que se previene dentro de la legislación aduanera para que la autoridad pueda ejercer sus funciones y competencia y, por tanto, ejecutar actos de molestia en contra de un agente aduanal, es cuando dicha autoridad se coloca en el supuesto facultativo que se establece en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Aduanera, esto es, que se realice el mecanismo de selección automatizado; en tal virtud, el procedimiento administrativo es ilegal, dado que no ‘nació’ a favor de la autoridad la facultad que ejerció. La autoridad demandada estimó que la Aduana de Veracruz consideró que como la intención del actor había sido llevar a cabo el despacho aduanero de las mercancías en un horario en el que no opera la aduana, resultaba infundado el agravio planteado en el recurso de revocación, relativo a que era requisito indispensable activar el mecanismo de selección automatizado; sin embargo, pierde de vista que para que haya una conducta infractora imputable a un gobernado, debe existir evidencia de que tal conducta se realizó, y en el caso concreto no hay prueba de que el actor haya pretendido la actuación que supone la autoridad. En el recurso, fue enfático en precisar que el artículo 35 de la Ley Aduanera establece que el despacho es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías a territorio nacional que deben realizar, en una aduana, tanto la autoridad aduanera como el agente aduanal; por tanto, era indispensable que para que la autoridad estuviera facultada para realizar actos de fiscalización en contra del agente aduanal, se actualizara la única hipótesis que previene la legislación para ello, esto es, que se activara el mecanismo de selección automatizada. En términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, niega de manera lisa y llana haber presentado el pedimento que fuera fiscalizado ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana, y mucho menos que éste se haya activado, probando tal negativa con el acta circunstanciada que levantó el personal de la misma aduana, en la que jamás se circunstanció tal hecho. La autoridad sólo aporta como prueba la presunción de que fue su intención realizar el despacho en un horario no laborable, lo que evidentemente no constituye un elemento de circunstanciación que pruebe que sea responsable de haber hecho ‘uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal’, pues al no haber activado el mecanismo, no se da ningún uso indebido dentro del recinto fiscal. La demandada pasa por alto que nadie puede ser molestado sin causa justificada, por lo que es incongruente que la autoridad aduanera aduzca que se cometió la infracción en una hora anterior a la cual pudiera llevarse a cabo la activación del mecanismo automatizado, lo que resalta la incongruencia, pues a decir de la propia autoridad, si el actor o dependiente hubiesen presentado una autorización para realizar el despacho aduanero en un horario extraordinario, no habrían tenido problemas, entonces la aduana sí tenía actividad a la hora que se presentó el dependiente, lo cual no quiere decir que su intención haya sido presentar el pedimento para despachar la mercancía. Jamás se dolió de que la autoridad aduanera no hubiera fundado sus facultades en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como lo consideró la demandada, sino que lo indebido es que la autoridad advierta que no es la Ley Aduanera, en su artículo 43, el ordenamiento que dota de competencia por materia a la autoridad aduanera para realizar actos de fiscalización, por lo que a criterio de la autoridad la competencia deriva de un reglamento y no de la ley. Al contestar la demanda, la autoridad sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada. Esta juzgadora considera infundados los agravios vertidos en el presente concepto de impugnación, acorde con las siguientes consideraciones: Del contenido del acta circunstanciada de hechos ********** (fojas 45 a 47 de autos), a la cual se le otorga valor probatorio pleno, acorde con los artículos 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al ser un documento público, se observa que la autoridad aduanera asentó lo siguiente: ‘Acta circunstanciada de hechos **********’ En la ciudad de Veracruz, Ver., siendo las 06:15 horas del día 15 de junio del dos mil diez, reunidos en la Aduana de Veracruz, el C. **********, en su carácter de jefe de departamento, adscrito a la Aduana de Veracruz, en suplencia por ausencia de la C. **********, titular administradora de la Aduana de Veracruz ... persona facultada para realizar la revisión de documentos presentados para el despacho aduanero de las mercancías en términos del artículo 46 de la Ley Aduanera vigente, quien se identifica con la persona que presenta ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento en el recinto fiscal ante la autoridad aduanera (en lo sucesivo interesado), el C. **********, en su carácter de dependiente autorizado del agente aduanal **********; ... Reunidos para efectuar la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías que previene el artículo 46 en relación con el artículo 36, fracciones I y II de la Ley Aduanera, por lo que se ejerce la facultad de comprobación respectiva, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos, ... Haciendo constar lo siguiente: ... Con fundamento en los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera en vigor, se procede a levantar la presente acta circunstanciada de hechos, por las irregularidades que manifiesta: el C. **********, en su carácter de jefe de departamento de la Aduana de Veracruz ... señala lo siguiente: Que se presentó el interesado, con horario de 06:15, al módulo de selección automatizada de importación número 3, con el pedimento número **********, remesa **********; mismo que ampara la mercancía física que presenta en transporte, sin contar con permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera, para realizar la actuación que pretende, teniendo en cuenta que el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, señala el horario de la Aduana de Veracruz para importaciones de lunes a viernes, de 8:00 a 20:00 horas

, cabe mencionar que el artículo 180-A de la Ley Aduanera vigente señala el uso indebido de las funciones dentro del recinto fiscal. ... No habiendo más hechos que hacer constar, se da por terminada la presente diligencia siendo las 06:30 horas del día 15 de junio de dos mil diez ...’. De la transcripción anterior se desprende que la conducta advertida por la autoridad aduanera, que fue asentada en el acta circunstanciada de hechos de 15 de junio de 2010, consistió en que el dependiente autorizado del agente aduanal actor, se presentó al módulo de selección automatizada de importación con el pedimento correspondiente, sin contar con permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera para realizar la actuación precisada, esto es, apersonarse fuera del horario hábil establecido para la citada aduana. Ahora bien, con base en tales hechos, la Aduana de Veracruz impuso la multa originalmente recurrida al demandante (fojas 37 a 44 de autos), en los siguientes términos: ‘Resolución originalmente recurrida. Contenida en el oficio **********’. ... En este orden de ideas y a manera de conclusión debe decirse que al haberse presentado el interesado, en horario de 06:00 horas, (sic) es decir, fuera del horario de atención de la aduana, al módulo de selección automatizada de importación número 3, con el pedimento número **********, remesa **********, mismo que ampara la mercancía física que presentó en transporte, sin contar con permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera, para realizar la actuación que pretendía, teniendo en cuenta que en el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, señala el horario de la Aduana de Veracruz para importaciones, el cual es de lunes a viernes, de 8:00 a 20:00 horas, actualiza la hipótesis normativa prevista por el artículo 180-A, sancionado con el artículo 181, ambos de la Ley Aduanera vigente: ... aunado a los motivos y consideraciones expuestas en el presente considerando, es procedente imponer al agente aduanal **********, en su carácter de responsable directo por los actos cometidos por su dependiente autorizado, el C. **********, en términos del artículo 160, fracción VI de la Ley Aduanera vigente, la sanción prevista en el artículo 181 de la Ley Aduanera vigente. ... Por lo anteriormente fundado y motivado, esta administración ha tenido a bien resolver al efecto: Resuelve. Primero. Se determina un crédito fiscal por la cantidad de $ **********, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Aduanera vigente, al agente aduanal ********** en su calidad de responsable directo por los actos cometidos por el C. **********, en su carácter de dependiente autorizado del citado agente aduanal, en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley Aduanera vigente, por infracción al artículo 180-A del mismo ordenamiento. ...’ De la transcripción realizada se observa que la autoridad aduanera estimó que al presentarse el actor a las 06:15 horas del martes 15 de junio de 2010 (hora correcta por así haber sido asentado en el acta circunstanciada de hechos y no a las 06:00 como erróneamente lo señala la autoridad en la resolución originalmente recurrida), al módulo de selección automatizada de importación número 3 de la Aduana de Veracruz, con el pedimento ********** (hecho que no niega ni controvierte el enjuiciante), fuera del horario de atención de la aduana, el cual es de 8:00 a 20:00 horas, sin contar con el permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera, actualizaba la conducta infractora establecida en el artículo 180-A de la Ley Aduanera, el cual establece: ‘Artículo 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.’-Del precepto transcrito se observa que comete la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quien realice diligencias o actuaciones dentro de: los recintos fiscales, que son los lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas, acorde con el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Aduanera; o los recintos fiscalizados, es decir, aquellos lugares en donde los particulares prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, acorde con el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley Aduanera. De lo anterior resulta evidente que la conducta en que incurrió el demandante, consistente en presentarse al módulo de selección automatizada de importación (recinto fiscal), fuera del horario de atención de la aduana y sin contar con autorización de la autoridad aduanera, actualizó la infracción establecida en el artículo 180-A de la Ley Aduanera. No es óbice de lo expuesto los argumentos del enjuiciante, relativos a que la demandada cambió los fundamentos expuestos en el recurso, ya que la autoridad aduanera confesó haber realizado el reconocimiento aduanero, lo que jurídicamente implicaba el ejercicio de una facultad de comprobación, siendo que el mecanismo de selección automatizado jamás fue activado. Lo anterior es así, dado que del análisis realizado al acta circunstanciada de hechos ********** (transcrita), esta juzgadora observa que la autoridad, en ningún momento indicó haber realizado el reconocimiento aduanero ni señaló que el mecanismo de selección automatizado haya sido activado, pues de lo asentado por el personal actuante se desprende que los hechos consistieron en que el dependiente autorizado del agente aduanal actor se presentó al módulo de selección automatizada de importación, con el pedimento correspondiente, sin contar con el permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera para realizar la actuación precisada; esto es, por apersonarse a ese módulo fuera del horario hábil establecido para la citada aduana. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, no existe una confesión por parte de la autoridad aduanera de haber realizado el reconocimiento aduanero, ni una indicación de que el mecanismo de selección automatizado fue activado; de ahí que resulte irrelevante la negativa que expresa la enjuiciante en ese sentido. Tampoco obsta a lo considerado por esta juzgadora, lo manifestado por el actor en el sentido de que la autoridad aduanera indebidamente ejerció sus facultades de comprobación, toda vez que jamás activó el mecanismo de selección automatizado, siendo éste el único medio legal para determinar si el gobernado puede ser molestado en sus papeles y posesiones mediante la realización del reconocimiento aduanero. Lo anterior es así ya que, según ha quedado precisado en los párrafos que anteceden, la infracción que la autoridad atribuye al hoy actor consistió en haber hecho uso indebido de sus funciones dentro del recinto fiscal de la Aduana de Veracruz, toda vez que a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010, presentó ante el módulo de selección automatizado de importación el pedimento número **********, esto es, fuera del horario hábil permitido para efectuar los trámites relativos a la importación de las mercancías, sin contar con autorización expresa de la autoridad aduanera, lo que evidentemente impidió que se activara el mecanismo de selección automatizada. Ahora bien, en términos del párrafo primero del artículo 43 de la Ley Aduanera, una vez elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, deben presentarse las mercancías con el pedimento ante la autoridad, hecho lo cual, se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe o no practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas; por tanto, es evidente que, en el caso concreto, el dependiente autorizado del hoy actor presentó el pedimento que amparaba las mercancías en transporte ante la autoridad aduanera fuera del horario hábil permitido para tal trámite, por ende, se encontraba impedido para activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez precisado lo anterior, se destaca que la activación del mecanismo de selección automatizado, única y exclusivamente determina la práctica del reconocimiento aduanero de las mercancías, mas no así la posibilidad de que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de comprobación en materia de importación de mercancías, pues éstas pueden ser iniciadas en cualquier momento, con independencia de que se haya o no activado el mecanismo de selección automatizado. Lo anterior, ya que el artículo 46 de la Ley Aduanera señala que cuando las autoridades aduaneras, con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. Por tanto, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, el dependiente autorizado del actor se presentó el 15 de junio de 2010, ante el módulo de selección automatizado de importación número 3, de la Aduana de Veracruz, con el pedimento de importación número **********, remesa **********, con clave **********; por ende, la autoridad aduanera, con apoyo en el artículo 46 de la Ley Aduanera, procedió legalmente a efectuar la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías ejerciendo con ello la facultad de comprobación, sin que fuera necesario que el dependiente autorizado activara el referido mecanismo, como indebidamente lo pretende el demandante, toda vez que la competencia de la autoridad para fiscalizar al agente aduanal no tiene como condicionante la activación del mecanismo de selección automatizado, como tampoco que una vez activado dicho mecanismo determine la práctica del reconocimiento aduanero, ya que como ha quedado precisado, basta con la presentación del pedimento y de los documentos que a éste se acompañen para que la autoridad con apoyo en el artículo 46 de la Ley Aduanera, ejerza sus facultades de comprobación. Igualmente infundado resulta el argumento hecho valer por la actora en el sentido de que la autoridad no cuenta con prueba alguna de que su pretensión, al acudir al recinto fiscal, era el despacho de la mercancía importada. Tal argumento es infundado, ya que de conformidad con el artículo 43, primer párrafo, de la Ley Aduanera, una vez elaborado el pedimento se presentarán las mercancías conjuntamente con éste ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado el cual determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de ellas; situación que, en el caso, se encuentra acreditada, pues como consta en el acta circunstanciada de hechos de 15 de junio de 2010, en la que se consigna que el dependiente autorizado del actor presentó ante la autoridad aduanera el pedimento de importación **********, remesa **********, con clave **********, para llevar a cabo el despacho aduanero de mercancías, por lo que es evidente que la única consecuencia legal de tal actuación era la activación del mecanismo de selección automatizado a efecto de determinar si debía o no practicarse el reconocimiento aduanero, a efecto de despachar la mercancía importada. En este orden de ideas, tenemos que el enjuiciante no destruye en forma alguna la autenticidad del acta circunstanciada de hechos, la cual, como se precisó, goza de pleno valor probatorio al ser un documento público; por tanto, si en tal diligencia se indicó que el dependiente del agente aduanal se presentó a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento de importación **********, remesa **********, con clave **********, a efecto de llevar el despacho aduanero de mercancías, esa circunstancia está pl

namente acreditada, pues el acta se encuentra firmada por el citado dependiente. Aunado a lo anterior, por una parte, el actor no niega que el C. ********** (quien presentó el pedimento), sea su dependiente autorizado, de cuyos actos es ilimitadamente responsable el agente aduanal actor, de conformidad con la fracción VI del artículo 160 de la Ley Aduanera y, por otra, tampoco niega que éste se haya constituido a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010 en el módulo de selección automatizado de importación número 3 de la Aduana de Veracruz; en esa virtud, al presentarse para el despacho aduanero (hecho que no desvirtúa), lo manifestado por la parte actora, relativo a que no activó el mecanismo de selección automatizada, no desvirtúa que su dependiente se haya constituido ante la autoridad aduanera fuera del horario hábil establecido en el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009. Cabe señalar que, como lo indica el enjuiciante, el artículo 35 de la Ley Aduanera establece que en el despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, lo deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales; sin embargo, tal definición no beneficia al enjuiciante, en virtud de que en el acta circunstanciada quedó acreditado que se presentó con el pedimento de importación **********, a efectuar el despacho de mercancías al módulo de selección automatizada de importación número 3; esto es, se presentó para llevar a cabo los actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías en el territorio nacional. En tales condiciones, queda plenamente acreditada la conducta infractora en que incurrió el enjuiciante la cual, como se analizó en párrafos precedentes, constituye el uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal, acorde con el artículo 180-A de la Ley Aduanera, pues de acuerdo con el mismo, cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras, hipótesis que no es desvirtuada por el accionante. Además, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Aduanera, la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil; por ello, si el dependiente autorizado del actor presentó ante la autoridad aduanera el multicitado pedimento de importación a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010, tal actuación ocurrió fuera del horario establecido para tal efecto, el cual comprende de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas y sábados de 8:00 a 14:00 horas, acorde con el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, por lo que, en todo caso, debió presentar el permiso del servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera. En este sentido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Aduanera, las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, mientras que, acorde con el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, el horario en que la Aduana de Veracruz opera es de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas y los sábados de 8:00 a 14:00 horas; lo que implica que en el supuesto de que el dependiente autorizado del agente aduanal hubiere presentado el correspondiente permiso del servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera, ésta válidamente podía llevar a cabo el procedimiento instaurado para el despacho de la mercancía importada; de ahí que sea irrelevante que la aduana tenga actividades a la hora en que el dependiente se presentó. Finalmente, respecto al argumento consistente en que es indebido que la demandada haya considerado que la competencia deriva de un reglamento y no de la Ley Aduanera, específicamente de su artículo 43, se precisa que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria es el ordenamiento que otorga atribuciones a las unidades administrativas que lo integran, por lo que no asiste razón al enjuiciante cuando sostiene que la referida ley no otorga facultad a la autoridad para actuar en la forma en que lo hizo, pues como se ha determinado, el artículo 46 de la Ley Aduanera, invocado por la autoridad en el acta circunstanciada y en la resolución originalmente recurrida, establece que la autoridad aduanera, cuando con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, entre otros supuestos, tenga conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante; por tanto, la actuación de la autoridad sí tiene sustento legal, máxime que la cita del artículo 43, primer párrafo de la Ley Aduanera, no beneficia al demandante, en tanto que contempla la forma de proceder en el mecanismo de selección automatizado, una vez elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, el cual no tuvo lugar en el caso. Con todo lo expuesto se concluye que, no existe la indebida valoración de hechos por parte de la autoridad, como tampoco resulta equivocada la aplicación de los preceptos invocados; por ende, lo resuelto al emitir la resolución impugnada se encuentra ajustado a derecho. CUARTO. La parte actora manifestó en el concepto de impugnación segundo de la demanda que: No le fueron expuestas con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecieron para el levantamiento del acta circunstanciada, pues la autoridad no circunstanció los hechos expuestos en el acta para hacer constar la irregularidad del uso indebido de funciones, esto es, aquellos que la llevaron a concluir que debía ser elaborada el acta en comento, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 46 de la Ley Aduanera. La autoridad no precisó el día en que se presentó la irregularidad, pues si bien el acta se levantó el 15 de junio de 2010, ello no prueba que fue ese día en el que la autoridad aduanera se percató de la irregularidad que le atribuye, ya que una cosa es la fecha de elaboración del acta y otra distinta es advertir el día exacto en que la autoridad se percató de la presunta irregularidad, en el entendido de que si fue en el mismo día en que se elaboró el acta, por lo menos así se debió referir en el motivo expuesto. Toma relevancia la ilegalidad planteada en el primer concepto de impugnación, dado que para tener la certeza de que se cometió la infracción de ‘uso indebido de funciones’, era menester tener la prueba del pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado, dado que con él quedaría acreditado de manera indubitable la hora y día exactos del uso indebido que supuestamente se realizó. De haberse dado la irregularidad en un horario fuera del laboral de la aduana, esto debió circunstanciarse en el momento en que se suscitaron los hechos, toda vez que el artículo 18 de la Ley Aduanera establece que las 24 horas de los 365 días del año, son hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación; sin embargo, la autoridad no cumplió con ello. Con relación a las circunstancias de lugar, lo considerado por la autoridad no se comparte, ya que si bien es perito en la materia, lo cierto es que tiene conocimiento de que los actos de la autoridad aduanera deben estar plenamente circunstanciados, lo que no acontece, además de que las reglas de comercio exterior no pueden estar por encima de la ley Aduanera, particularmente de aquella parte en la que el propio ordenamiento aduanero define en su artículo 2o., fracción VIII, al mecanismo de selección automatizado, como el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero; de ahí que sea distinto el término módulo, empleado por la autoridad, para circunstanciar el lugar en donde se cometió la supuesta infracción -al de mecanismo-, ya que éste si es el lugar exacto donde todo agente aduanal debe presentar pedimentos para el despacho de mercancías. Al contestar la demanda, la autoridad sostuvo la legalidad de la resolución combatida. A juicio de esta Sala, los argumentos vertidos por la actora en el presente concepto son infundados, dado que la autoridad asentó en el acta circunstanciada de hechos ********** (fojas 45 a 47 de autos), lo siguiente: ‘Acta circunstanciada de hechos **********. En la ciudad de Veracruz Ver., siendo las 06:15 horas del día 15 de junio del dos mil diez, reunidos en la Aduana de Veracruz, el C. **********, en su carácter de jefe de departamento, adscrito a la Aduana de Veracruz, en suplencia por ausencia de la C. **********, titular administradora de la Aduana de Veracruz ... persona facultada para realizar la revisión de documentos presentados para el despacho aduanero de las mercancías en términos del artículo 46 de la Ley Aduanera vigente, quien se identifica con la persona que presenta ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento en el recinto fiscal ante la autoridad aduanera (en lo sucesivo interesado), el C. **********, en su carácter de dependiente autorizado del agente aduanal **********; ... Reunidos para efectuar la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías que previene el artículo 46 en relación con el artículo 36, fracciones I y II, de la Ley Aduanera, por lo que se ejercer la facultad de comprobación respectiva, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos ... Haciendo constar lo siguiente: ... Con fundamento en los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera en vigor, se procede a levantar la presente acta circunstanciada de hechos, por las irregularidades que manifiesta: el C. **********, en su carácter de jefe de departamento de la Aduana de Veracruz ... señala lo siguiente: Que se presentó el interesado, con horario de 06:15 horas, al módulo de selección automatizada de importación número 3, con el pedimento numero (sic) **********, remesa **********, mismo que ampara la mercancía física que presenta en transporte, sin contar con permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera para realizar la actuación que pretende, teniendo en cuenta que el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, señala el horario de la Aduana de Veracruz para importaciones de lunes a viernes, de 8:00 a 20:00 horas; cabe mencionar que el artículo 180-A de la Ley Aduanera vigente señala el uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal ... No habiendo más hechos que hacer constar, se da por terminada la presente diligencia siendo las 06:30 horas del día 15 de junio de dos mil diez ...’. De la transcripción que antecede se advierte que la autoridad señaló la irregularidad cometida por el dependiente de la actora, además de que sí precisó la fecha en que la misma fue cometida, pues lo cierto es que de la lectura integral efectuada al acta circunstanciada de hechos, esta juzgadora llega a la conclusión de que los hechos y omisiones que en dicho documento se hicieron constar ocurrieron el 15 de junio de 2010, ya que tal fecha es citada por la autoridad al inicio y cierre del acta; por lo tanto carece de sustento lo manifestado por la actora, al encontrarse debidamente circunstanciado en relación al tiempo en que se detectó la irregularidad atribuida al hoy actor, lo cual ocurrió a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010, día en el cual se constituyó ante ella el dependiente autorizado del agente aduanal a presentar el pedimento de importación para el despacho de las mercancías. Con base en ello, con independencia de que en el último párrafo de la página 3 del acta de referencia (fo

a 46 de autos) no se indique expresamente el día en que el dependiente autorizado del actor se presentó ante el módulo de selección automatizado de importación, lo cierto es que de la lectura integral del acta circunstanciada de hechos se advierte que los mismos, así como las omisiones en ella asentados, ocurrieron el 15 de junio de 2010. Lo anterior se corrobora, dado que de la transcripción realizada al acta en comento, se advierte que, la autoridad asentó que a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010 se reunieron en la Aduana de Veracruz el C. **********, en su carácter de jefe de departamento adscrito a ésta y el C. **********, en su carácter de dependiente autorizado del hoy actor a efecto de revisar los documentos presentados para el despacho de las mercancías amparadas bajo el pedimento de importación número **********, remesa **********, con clave **********, por lo que no existe lugar a duda de que fue en esa fecha cuando ocurrió la irregularidad que dio origen a la multa recurrida. A mayor abundamiento, cabe precisar que a juicio de esta Sala resultaba innecesario que al levantar la referida acta la autoridad aduanera circunstanciara el día de la semana en que se cometió la infracción atribuida al actor, ya que basta con que al efecto señalara la hora y fecha en que se efectuó la irregularidad que dio origen a la multa recurrida para tener como debidamente circunstanciado dicho documento. Por otra parte, el hecho de que el jefe de la Aduana de Veracruz estuviera presente a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010, en nada invalida su actuación, toda vez que si bien de conformidad con el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, dicha aduana opera en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 8:00 a 14:00 horas los sábados, lo cierto es que tal horario se refiere únicamente a los actos relacionados para los trámites ordinarios de importación que al efecto lleven las personas autorizadas, mientras que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Aduanera las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras podrán ser ejercidas por éstas las veinticuatro horas del día y todos los días del año. En consecuencia, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley Aduanera, la entrada o salida de mercancías del territorio nacional deberá efectuarse por lugar autorizado en día y hora hábil, de donde resulta que el dependiente autorizado del agente aduanal se encontraba obligado a presentar su pedimento de importación dentro del horario hábil señalado para tal efecto, con independencia de que éste no coincida con el previsto para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, el cual según lo prevé la ley de la materia puede ser en cualquier momento. Asimismo, resulta infundado el argumento del enjuiciante relativo a que para tener la certeza de que se cometió la infracción de ‘uso indebido de funciones’, era menester tener la prueba del pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado, dado que con él quedaría acreditado de manera indubitable la hora y día exactos del uso indebido que supuestamente se realizó. Tal argumento es infundado, ya que, como se analizó en el considerando que antecede, quedó plenamente acreditada la infracción de uso indebido de funciones, sin que fuera condicionante de ello que se activara el mecanismo de selección automatizada, pues la infracción consistió en que el dependiente del agente aduanal se presentó para el despacho aduanero en horario en el cual la aduana no realizaba actividades de importación, sin tener el permiso para ello, además, también quedó precisado que los hechos fueron asentados en el acta circunstanciada de hechos **********, cuya autenticidad no fue desvirtuada por el enjuiciante; por tanto, queda plenamente acreditado que la infracción de uso indebido de funciones se realizó a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010, y que fue en ese momento en el cual se hicieron constar en el acta circunstanciada de hechos referida, pues la misma se levantó a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010. Con relación al argumento hecho valer por el actor, en el sentido de que el acta circunstanciada de hechos levantada el 15 de junio de 2010 no precisa el lugar en donde se suscitó la irregularidad que le atribuye la autoridad aduanera éste resulta ineficaz, dado que de la transcripción realizada del acta circunstanciada de hechos **********, se advierte que la autoridad aduanera, al circunstanciar los hechos, precisó que el dependiente del actor se presentó al módulo de selección automatizada de importación número 3, y si bien, como lo manifestó el enjuiciante y contrario a lo resuelto por la demandada, son distintos los términos módulo de selección automatizada y mecanismo de selección automatizada, pues a pesar de que las reglas 2.6.9., 2.6.18. y 2.4.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, se refieran al módulo y no al mecanismo de selección automatizada, lo cierto es que esa circunstancia no desvirtúa la comisión de la infracción imputada al enjuiciante. En efecto, como se analizó en el considerando que antecede, se sancionó al actor, dado que se presentó a las 06:15 horas del martes 15 de junio de 2010, con el pedimento ********** (hecho que no niega ni controvierte el enjuiciante), fuera del horario de atención de la aduana, el cual es de 8:00 a 20:00 horas, sin contar con el permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera, para efectuar el despacho aduanero, en el lugar que la autoridad denominó módulo de selección automatizada; es decir, con independencia de la terminología utilizada por la autoridad, existe certidumbre en cuanto al lugar en el cual la autoridad tuvo conocimiento de la infracción que dio origen a la imposición de la multa recurrida, pues se presentó en el recinto fiscal a efecto de llevar a cabo el despacho de mercancías; hechos que actualizaron la conducta infractora establecida en el artículo 180-A de la Ley Aduanera, que prevé: ‘Artículo 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.’. Del precepto transcrito se observa que comete la infracción de uso indebido de funciones, dentro del recinto fiscal, quien realice diligencias o actuaciones dentro de: los recintos fiscales, que son los lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas, acorde con el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Aduanera; o los recintos fiscalizados, es decir, aquellos lugares en donde los particulares prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, acorde con el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley Aduanera. De lo anterior resulta evidente que, con independencia de que la autoridad haya hecho uso indistinto de los términos módulo de selección automatizado y mecanismo de selección automatizado, esa circunstancia no desvirtúa la conducta infractora imputada al enjuiciante, por lo que su argumento resulta ineficaz. QUINTO. La parte actora manifestó, en el concepto de impugnación tercero de la demanda, que: Los hechos de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, le fueron atribuidos no porque se haya ostentado como agente aduanal sin serlo, sino porque conforme al dicho de la autoridad, la actora se presentó en un horario en el que no labora la autoridad y pretendió hacer uso del módulo de selección automatizado, lo que llevó a concluir que el fundamento donde se encuentra esa hipótesis de infracción es el numeral (sic) 180-A de la Ley Aduanera. Del artículo 180-A de la Ley Aduanera no se desprende que la sola presentación en la aduana, en un horario diverso al de sus labores, deba considerarse como uso indebido de funciones, dado que el numeral (sic) en cita no precisa que el uso de funciones dependa de un horario; además, no hay prueba de que haya hecho uso del módulo, ya que no se activó, aunado a que los hechos aducidos por la autoridad no encuadran en la hipótesis legal. El artículo 180-A de la Ley Aduanera, va encaminado a sancionar la conducta de un uso indebido de funciones de aquellas personas que ejerzan, dentro del recinto fiscal, alguna función determinada como autoridad, y toda vez que el agente aduanal sólo presta servicios de despacho aduanero, no debe entenderse actualizado el supuesto previsto en el citado artículo, dado que el agente aduanal no es una autoridad máxime que el artículo 2o., fracción II de la Ley Aduanera, define como autoridad a quien, conforme al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tenga facultades que ejercer conforme a la legislación aduanera, mientras que el artículo 3o., del mismo ordenamiento, es claro en señalar que las funciones relativas a la entrada o salida de mercancías son exclusivas de la autoridad aduanera. Es ilegal lo considerado por la demandada al responder el agravio tercero del recurso, ya que indebidamente deja de considerar que el artículo 180-A de la Ley Aduanera no se creó para sancionar a quienes prestan el servicio de despacho aduanero, que es la única obligación y derecho a realizar como prestador de servicios dentro del recinto fiscal, acorde con el artículo 162, fracción I, de la Ley Aduanera. De igual forma, deviene ilegal la resolución originalmente recurrida, dado que el artículo 180-A de la Ley Aduanera no contempla como supuesto de ilegalidad, que el gobernado se presente con un pedimento a una hora determinada, mientras que el anexo 4 de la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, únicamente indica los días y las horas hábiles; además, no constituye una disposición legal que haya cumplido con un proceso legislativo. En todo caso, la autoridad debió invocar los artículos 10 y 19 de la Ley Aduanera, pues son los que legalmente expresan que la aduana se regirá por días y horarios, así como la oportunidad de pedir autorización para presentarse a despachar en día y hora inhábil. Al señalar la autoridad demandada, en la resolución impugnada, que es el numeral (sic) 18 de la Ley Aduanera el que estatuye que será por disposición de carácter general que se den a conocer los horarios de operación de las aduanas, está mejorando y supliendo la deficiencia de la autoridad aduanera, pues en el acta circunstancia de hechos, el numeral (sic) referido no fue citado por la autoridad. La autoridad demandada, al contestar la demanda, sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada. A juicio de esta Sala, el agravio en estudio resulta infundado en virtud de que en la resolución originalmente recurrida, la autoridad señaló lo siguiente: ‘Resolución originalmente recurrida. Contenida en el oficio **********. ... Resuelve. Primero. Se determina un crédito fiscal por la cantidad de $********** de conformidad con el artículo 181 de la Ley Aduanera vigente, al agente aduanal C. **********, en su calidad de responsable directo por los actos cometidos por el C. **********, en su carácter de dependiente autorizado del citado agente aduanal, en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley Aduanera vigente, por infracción al artículo 180-A, del mismo ordenamiento. ...’. De la transcripción que antecede, se desprende que el jefe de departamento de la aduana, en suplencia por ausencia de la administradora de la Aduana de Veracruz, impuso al C. **********, en su carácter de agente aduanal, una multa en cantidad de $**********, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 180-A de la Ley Aduanera, toda vez que tal como fue asentado en el acta circunstanciada de hechos, visible a fojas 45 a 47 de autos, el 15 de junio de 2010, su dependiente autorizado se presentó a las 06:15 horas al módulo de selección automatizado de importación número 3, con el pedimento número **********, remesa **********, el cual amparaba la mercancía física que presentó en transporte, sin contar con permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera para realizar dicha actuación, siendo que el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 señala que el horario de la Aduana de Veracruz para importaciones es de lunes a viernes, de 8:00 a 20:00; el citado artículo 180-A señala lo siguiente: ‘Artículo 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.’-Del precepto legal transcrito se advierte que el legislador expresamente señaló que cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras, sin que constituya un elemento de la infracción que el sujeto activo tenga el carácter de autoridad, por lo que no se puede inferir, como lo pretende el actor, que el término ‘funciones’ únicamente resulte aplicable a la autoridad y no así a los agentes aduanales al ser únicamente prestadores de servicios. Lo anterior, ya que el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, tomo I, página 1098, define la palabra ‘función’ como la ‘Capacidad de actuar propia de los seres vivos y de sus órganos, y de las máquinas o instrumentos’; por tanto, en el caso a estudio tenemos que el uso de las funciones a que se refiere el artículo 180-A de la Ley Aduanera no es limitativo de las autoridades aduaneras, sino de todo aquél que actúe dentro del recinto fiscal, con independencia de la diligencia o actuación que efectúe. Por tanto, ya que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Aduanera, únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador, debe entenderse que son precisamente los agentes aduanales los encargados de llevar a cabo la función relativa al despacho de las mercancías, misma que será ejercida en el recinto fiscal. En tales circunstancias, sí es factible que el actor incurra en el supuesto de infracción contenido en el artículo 180-A de la Ley Aduanera, en virtud de que en su carácter de agente aduanal se encuentra autorizado para realizar funciones relativas al despacho de mercancías dentro del recinto fiscal, mismas que de no ser efectuadas en forma correcta (como el tiempo en el que se realizan), darán lugar a una sanción por parte de la autoridad aduanera. Por otra parte, si bien del referido precepto legal no se advierte expresamente que el agente aduanal deba ejercer sus funciones dentro de un determinado horario, lo cierto es que debe efectuarse una interpretación sistemática de los artículos 10, primer párrafo y 18 de la Ley Aduanera, así como del anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, los cuales establecen: Ley Aduanera. ‘Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible. ....’ ‘Artículo 18. Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta ley, se considerarán hábiles las horas y días que mediante reglas señale la Secretaría.’

"De tales dispositivos se tiene, entre otras cosas, que la entrada de mercancías al territorio nacional debe efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil; además, que las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, pero para el caso específico, citado en primer término, serán hábiles las horas y días que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas. Cabe precisar que las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 son de observancia general, cuya emisión y publicación se rigen por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, y tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con el fin de lograr su eficaz aplicación ya que, están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, las disposiciones de observancia general que emita el presidente del Servicio de Administración Tributaria, son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, por no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado. Resulta plenamente aplicable al caso la tesis P. LV/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: ‘RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.’. (Se citan precedentes). Con base en lo anterior, es evidente que al pretender efectuar el despacho aduanal fuera del horario establecido en el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, sin contar con la autorización de la autoridad aduanera, el agente aduanal actor sí hizo uso indebido de funciones; por ello, dado que la actora no desvirtúa que el pedimento de importación fue presentado por su dependiente autorizado ante el módulo de selección automatizado de importación de la Aduana de Veracruz, a las 06:15 horas del 15 de junio de 2010, sin contar con el permiso extraordinario autorizado por la autoridad aduanera, es evidente que sí incurrió en la hipótesis normativa prevista en el artículo 180-A de la Ley Aduanera, máxime que, según quedó precisado en el considerando primero del presente fallo, la infracción atribuida al demandante no se encuentra relacionada con la activación del mecanismo de selección automatizado, sino con haber presentado la mercancía importada para su despacho fuera del horario hábil en que labora la Aduana de Veracruz. Ahora bien, la demandada no está mejorando la fundamentación de la resolución sancionadora al invocar el artículo 18 de la Ley Aduanera, dado que este dispositivo, así como el diverso 10 del mismo ordenamiento, fueron invocados en la resolución originalmente recurrida, específicamente en las fojas 2 y 8; por tanto, al sancionar al hoy actor, la autoridad sí invocó los dispositivos que sustentan la comisión de la infracción, sin que sea necesario -además- la cita del artículo 19 de la Ley Aduanera, pues si bien acorde con el mismo las autoridades aduaneras, a petición de parte interesada, podrán autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 10 de esta ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento lo cierto es que los artículos 10 y 18, así como el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, son los que prevén la situación legal incumplida por el enjuiciante, es decir, el horario de labores para la importación de mercancías, el cual no fue observado por el hoy actor. Finalmente, cabe señalar que si bien del acta circunstanciada de hechos de 15 de junio de 2010, no se advierte que el jefe de departamento adscrito a la Aduana de Veracruz haya citado como fundamento legal de su actuación el artículo 18 de la Ley Aduanera, lo cierto es que en el acta circunstanciada únicamente se deben precisar los hechos que se adviertan en el momento en que suceden, mas no es requisito legal que en ellas se invoquen las disposiciones legales que pueden establecer algún supuesto normativo relacionado con tales hechos; en tal virtud, es hasta que se determina la situación jurídica derivada de tales hechos, cuando la autoridad tiene la obligación legal de invocar las hipótesis normativas aplicables, tal y como aconteció en el caso concreto, pues en la página 2 de la resolución originalmente recurrida (visible a foja 37 reverso de autos) se advierte que la autoridad señaló el citado numeral (sic) como fundamento de su actuación, dado lo cual, contrario a lo manifestado por la actora, es inexacto que al resolver el recurso de revocación promovido por el actor, la autoridad demandada haya mejorado o suplido la deficiencia de la autoridad aduanera. Acorde con los razonamientos expuestos en el presente fallo, y al haber resultado infundados e inoperantes los agravios que la actora hizo valer en su escrito de demanda, lo procedente es reconocer la validez de la resolución impugnada, con apoyo en el artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

QUINTO. La parte quejosa expone, como conceptos de violación lo siguiente: "Primero. La sentencia que por esta vía se reclama se estima violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad tutelados por el arábigo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la consecuente transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como a la diversa de justicia completa, tuteladas a favor del hoy quejoso por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso particular, la autoridad responsable advirtió, particularmente en la foja 7 del acto reclamado de fecha 25 de abril de 2011, que lo expuesto por el hoy quejoso en el concepto de impugnación primero de en (sic) la demanda de nulidad que dio vida al expediente número ********** era infundado por los motivos que al respecto expuso en las fojas 7 a 18 del referido acto reclamado, situación que se respeta mas no se comparte por las razones que al respecto se exponen en los párrafos subsecuentes. Lo anterior, porque la responsable no valoró de manera debida, correcta y suficiente el agravio formulado por la impetrante de garantías en el referido concepto de impugnación pues, contrario a lo manifestado por la responsable en las fojas 11 a 12 de la sentencia reclamada, si la autoridad aduanera de Veracruz había dado inicio a un procedimiento administrativo en contra del quejoso, fue porque reconoció del acta circunstanciada de hechos **********, haber realizado el reconocimiento aduanero lo que jurídicamente implicaba el ejercicio de una ‘facultad de comprobación’, prevista a favor de la autoridad aduanera, en los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, la cual es diversa a la presumida por la autoridad responsable en el dictado de su sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2011; sin embargo, la realización en el caso concreto resultaba ser ilegal, toda vez que el citado mecanismo de selección automatizado de la aduana jamás fue activado por el quejoso, destacándose que es el referido mecanismo el único medio legalmente reconocido dentro del artículo 43 de la Ley Aduanera capaz de determinar si el gobernado puede ser molestado en sus papeles y posesiones mediante la realización del reconocimiento aduanero. Lo anterior podrá ser corroborado por este H. Tribunal Colegiado de la lectura y valoración que practique de la citada acta de hechos **********, en relación directa con lo oportunamente expuesto en el concepto de impugnación en estudio de la demanda de nulidad que culminó con el acto ahora reclamado. En ese sentido, se insiste, el procedimiento administrativo desde su origen es ilegal, toda vez que no había ‘nacido’ a favor de la autoridad aduanera su facultad para actuar en la forma en que lo hizo, esto es, no había sido determinado por el mecanismo de selección automatizado de la Aduana de Veracruz la práctica del reconocimiento aduanero. Aunado a lo anterior, la responsable pasó por alto que la entonces autoridad demandada (hoy tercero perjudicada), haciendo gala de su falta de atención en el estudio y valoración de los hechos ocurridos en la especie y, además, convirtiéndose en intérprete de acontecimientos de los que nunca tuvo participación, consideró que como la intención del quejoso había sido llevar a cabo el despacho aduanero de las mercancías en un horario en el que no operaba la aduana, es que resultaba infundado el agravio primero del recurso de revocación, que culminó con la resolución impugnada en esta instancia respecto a que, para darse el reconocimiento aduanero, era requisito indispensable haber activado el mecanismo de selección automatizado, y para mayor prueba de que su proceder al momento de resolver el agravio primero del citado recurso fue autoritario, remató diciendo, dentro del segundo párrafo de la foja 7 de su resolución, que: ‘En ese sentido, esta autoridad estima que con independencia de que se haya activado o no el mecanismo de selección automatizado, lo cierto es que en el caso concreto se actualizó la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley Aduanera, pues la circunstancia específica que dio lugar a la sanción impuesta, fue por el hecho de haberse presentado el pedimento de importación definitivo número ... en una hora en la cual no operaba la Aduana de Veracruz, sin contar con una autorización expresa para efectuar el servicio extraordinario pretendido, situación que se traduce en uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, ya que pretendía que la autoridad aduanera, en un horario que no compete a sus funciones, llevara a cabo el despacho de la mercancía amparada en el mencionado pedimento.’. Tal situación fue obviada por la responsable y por tanto es que el acto reclamado no fue resuelto a cabalidad, ya que pasa por alto que a la entonces demandada no le importó que hubiera habido o no activación del mecanismo de selección automatizado pues como supuso que lo pretendido por el suscrito (sic), era llevar a cabo el despacho de la mercancía amparada en el pedimento en una hora en que no labora -sin una autorización expresa para efectuar el servicio extraordinario pretendido-, entonces, era más que justificada la aplicación de la infracción y sanción en mi contra. Consecuentemente, y ante la ausencia en el caso concreto de la activación del mecanismo de selección automatizado por parte del quejoso y/o mis dependientes o mandatarios autorizados, es que nuevamente niego de manera lisa y llana haber presentado el pedimento que fuera fiscalizado ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana, y mucho menos que éste se haya activado, probándose tal negativa con la propia acta circunstanciada de hechos que levantó personal de la misma aduana en la que jamás se circunstanció tal hecho (de la activación). En las relatadas circunstancias, es evidente que la consideración dada por la entonces autoridad demandada -y que fue pasada por alto por la autoridad responsable- respecto de que es intrascendente que se haya o no activado el mecanismo de selección automatizado, tal como lo exige el artículo 43 de la Ley Aduanera, para que la autoridad quede facultada y pueda ejercer actos de fiscalización -como el que hizo en el caso concreto-, es una consideración carente de sustento legal ya que nadie puede ser molestado en sus papeles si no es a través de una orden de autoridad competente y, en el caso a estudio, atendiendo a la naturaleza del acto de comprobación fiscal denominado reconocimiento aduanero, si bien no se requiere de una orden escrita firmada por autoridad competente para que se fiscalice el pedimento dentro del recinto fiscal, no menos cierto es que para efectuar tal revisión, el artículo 43 de la Ley Aduanera exige que haya la activación del mecanismo de selección automatizado para que se determine su práctica y, por consiguiente, se faculte a la autoridad aduanera a realizar el acto de molestia denominado reconocimiento aduanero, y ello, como se ha dicho en repetidas ocasiones, no ocurrió. De igual manera la responsable, al momento de pronunciarse en las fojas 7 a 18 del acto reclamado, soslayó la consideración de la entonces demandada dentro del segundo párrafo de la página 8 de la resolución impugnada en el expediente **********, toda vez que -aduce- es infundada la exigencia del suscrito (sic) referente a que tenía que existir la activación del mecanismo de selección automatizado para que se determinara si debía procederse al reconocimiento aduanero, ya que a juicio de la demandada la multa que se impuso nada tuvo que ver con la activación del mecanismo, pues dice que -incluso-, se cometió la infracción en una hora anterior a la cual pudiera llevarse a cabo la referida activación, es decir, en una hora no comprendida dentro del horario laboral de la Aduana de Veracruz, al haberse presentado el suscrito (sic) con la intención de modular el pedimento sin contar con el permiso de servicio extraordinario. En ese sentido, tal apreciación resulta carente de sustento jurídico, ya que la demandada pasa por alto que nadie puede ser molestado sin causa justificada, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en concordancia para la materia aduanera y con el artículo 43 de la Ley Aduanera; por tanto, resulta incongruente que la demandada adujera que la infracción se cometió en una hora anterior a la cual pudiera llevarse a cabo la activación del mecanismo automatizado, resaltándose la incongruencia porque a decir de la propia demandada si el suscrito (sic) o mi dependiente hubiese presentado una autorización para realizar el despacho aduanero en un horario extraordinario no habría tenido problemas, esto es, desde luego que la aduana sí tenía actividad a la hora que presume se presentó el dependiente del quejoso, sin embargo, ello no quiere decir que su intención haya sido la de presentar el pedimento para despachar la mercancía, y si en todo caso la infracción se actualiza por el ‘uso indebido de funciones’ con lo antes expuesto queda claro que ningún uso hice de la aduana, tal como quedó relatado con antelación, pues nunca presenté el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana, y pruebo tal negativa con el contenido del acta circunstanciada de hechos en donde consta que no se circunstanció la hora de la activación del mecanismo para que se presuma cometida la infracción (uso de funciones en horario diferente); en todo caso, el único hecho circunstanciado es que un dependiente del quejoso se presentó en el horario que refiere y ello no prueba que se hiciera el ‘uso del mecanismo de la aduana’. Luego entonces, ante lo desatinado e incompleto del acto reclamado, resulta procedente que este H. Tribunal Colegiado conceda el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante de garantías, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, y en su lugar emita otra donde valorando lo antes expuesto decrete la nulidad de la resolución impugnada y la originariamente recurrida. Segundo. La sentencia que por esta vía se reclama se estima violatoria a los principios de congruencia y exhaustividad contemplados por el arábigo (sic) 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la consecuente transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como a la diversa de justicia completa, tuteladas a favor del hoy quejoso por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente caso, la autoridad responsable advirtió, particularmente en la foja 19 del acto reclamado de fecha 27 de abril de 2011, que lo expuesto por el hoy quejoso en el concepto de impugnación segundo planteado en la demanda de nulidad, que dio vida al expediente número **********, era infundado por los motivos expuestos en las fojas 19 a 25 del referido acto reclamado, situación que se respeta mas no se comparte por lo que en los párrafos subsecuentes se expone. Se afirma lo anterior, toda vez que la autoridad responsable, al pronunciarse respecto al concepto de impugnación en estudio, no lo hizo de manera debida, suficiente y congruente al ser que pasó por alto que, de manera disímil a lo que expuso en las fojas 19 a 25, el acta circunstanciada de hechos no contiene con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecieron en su formulación y, por tanto, dicho acto de molestia vulneró en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas primordialmente por los arábigos (sic) 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con lo normado por el precepto (sic) 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Esto es así, pues la responsable soslayó que el motivo primordial del levantamiento de la citada acta de hechos lo constituye lo narrado en la misma dentro del último párrafo de la página 3 que dice: ‘Que se presentó el interesado, con horario de 06:15, al módulo de selección automatizada de importación nú

ero 3, con el pedimento número **********, sin contar con permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera, para realizar la actuación que pretende. ...’. De lo anterior, es evidente que la circunstancia de tiempo que relata la autoridad dejó indefenso al quejoso porque no precisó el día en que supuestamente se presentó la irregularidad ‘aludida’ situación que fue pasada por alto por la responsable al resolver el concepto de impugnación en estudio, ya que nunca se pronunció sobre este particular. En ese sentido, si bien el acta de marras (sic) indica que se levantó el 15 de junio de 2010, ello no prueba jamás que ese día fue el día en que la autoridad aduanera ‘se percató’ de la supuesta irregularidad que se atribuye al quejoso -pretender hacer uso del mecanismo de la aduana para realizar el despacho aduanero-, puesto que una cosa es la fecha de ‘levantamiento’ del acta circunstanciada y otra muy distinta es advertir el día exacto en que la autoridad ‘se percató’ de la presunta irregularidad, estando en el entendido de que si fue el mismo día en que se elaboró el acta comentada como aparentemente lo presumió la responsable, no obstante haber sido omisa sobre el tema, por lo menos así se debió referir en el motivo expuesto. Así las cosas, de estimarse que es infundado el pretender exigir que el acta de hechos comentada refiera ‘el día’ en que supuestamente la autoridad aduanera ‘advirtió la irregularidad’ de la cual tuvo conocimiento, producto de que fiscalizó un pedimento en un horario que no era laborable, es evidente que tal consideración es inconstitucional, puesto que el funcionario aduanero estaba obligado, en términos de los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, para que a cualquier hora en que fuera advertida la irregularidad, la misma la hiciera constar de inmediato en el acta circunstanciada y -se reitera-, si fue el mismo día y momento en que se levantó el acta de hechos cuando conoció de la irregularidad, así lo debió haber advertido; empero, al no haberlo hecho así dejó indefenso al impetrante de garantías. Por ende, es que la responsable valoró en forma incorrecta lo expuesto por la hoy quejosa y, por vía de consecuencia, transgredió lo normado por el numeral (sic) 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de haber valorado de manera debida la negativa en comento, se hubiera percatado de que el concepto de impugnación en estudio estaba orientado en advertir que en el caso concreto no hay pruebas de que el suscrito (sic) -o cualquiera de mis dependientes o mandatarios- hayan pretendido la actuación que supone la autoridad aduanera en el procedimiento originariamente recurrido, iba a realizar de despachar mercancía y, por tanto, el darle validez y prueba plena a dichos aislados de personas que ‘supongan, intuyan, presuman’ que determinada persona quería actuar en su contra de manera ilegal y ello sería suficiente para que una autoridad lo sancione, sin que medie una sola prueba de que la conducta infractora se actualizó, no tiene cabida en nuestro estado de derecho. En ese orden de ideas, si por parte del quejoso no hubo activación del mencionado mecanismo, y la entonces demandada únicamente aporta como ‘prueba’ de que existió la irregularidad que me imputa de haber hecho ‘uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal’ la presuncional de que fue mi intención realizar el despacho en un horario no laborable, es evidente que tales elementos de circunstanciación no prueban y/o acreditan que el quejoso sea responsable de haber hecho ‘uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal’, pues queda claro que al no haber activado el mecanismo, ningún uso indebido de facultades realizó el quejoso dentro del recinto fiscal -vamos-, no usó el mecanismo de la aduana; caso contrario sería -en el que sí se pudiera considerar responsable al quejoso- que la autoridad hubiese circunstanciado en su acta de hechos **********, que al haber activado el mecanismo en un horario no laborable y no haber presentado documentos que lo autorizaran a realizar el despacho en horario extraordinario, ello sería prueba de la irregularidad (porque tendría un pedimento con una impresión del mecanismo de selección automatizado en un horario diverso al laborable); sin embargo, y como en la especie no hay pruebas suficientes que acrediten el ‘uso indebido de funciones’ porque -reitero-, no hubo la activación del mencionado mecanismo, amén de que la autoridad responsable no puede simplemente presumir que la intención del quejoso era realizar el despacho aduanero como indebidamente lo sostuvo en las fojas 16 a 23 del acto reclamado de fecha 18 (sic) de abril de 2011 -pues, reitero, la única prueba indubitable de que esa era la intención, debió ser que el pedimento tuviera la impresión del sello asentado por el mecanismo de selección automatizado, con una hora no laborable que señaló la autoridad-, empero, al no existir tales pruebas, la presunción que tuvo la autoridad quedó cabalmente desvirtuada con la negativa comentada que se probó con la propia acta circunstanciada de hechos levantada por la autoridad aduanera de Veracruz, pues resulta evidente que el hecho de que la hoy responsable haya considerado infundado tal argumento deja indefenso al impetrante de garantía porque es claro que no valoró los hechos tal y como le fueron expuestos, adicional a que está haciendo una interpretación indebida de lo que establece el artículo 43 de la Ley Aduanera en torno a que solo la autoridad puede revisar un pedimento cuando el mecanismo de selección automatizado así lo determine. Finalmente, debo advertir que, contrario a lo expuesto por la responsable en las fojas 24 y 25 del acto reclamado, ésta no resolvió el agravio efectivamente expuesto por el hoy quejoso relativo a que si bien el quejoso es perito en la materia, también tiene conocimiento de que los actos de autoridad aduanera como de cualquiera otra, deben estar plenamente circunstanciados en (sic) respecto a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas antes mencionadas, también conoce que la jerarquía de leyes implica que las reglas de comercio exterior no pueden estar por encima de la Ley Aduanera y, particularmente, de aquella parte en la que el propio ordenamiento aduanero define dentro del artículo 2o., fracción VIII, al mecanismo de selección automatizado, como el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero; de ahí que sea distinto el término módulo, empleado por la autoridad aduanera para circunstanciar el lugar donde se dio la supuesta infracción, al de mecanismo -ya que éste sí es el lugar exacto donde todo agente aduanal debemos presentar pedimentos para despachar mercancías-. Consecuentemente, el hecho de que la responsable haya concluido que era infundado el argumento respecto del cual el acta circunstanciada de hechos era ilegal, porque dentro de ella tampoco se precisó la circunstancia del lugar exacto donde se cometió la supuesta irregularidad, pone de relieve que su actuación -así como la de la entonces autoridad demandada-, se realizó en contravención a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 152, de la Ley Aduanera, amén de que su acto se dictó en contravención de dichas disposiciones, dejando incluso de aplicar las debidas como lo es la fracción VIII del artículo 2o., de la Ley Aduanera. En esa tesitura, lo procedente no era que se decretara como infundado el concepto de impugnación en estudio (segundo), sino que al haberse acreditado las violaciones advertidas en el citado concepto de impugnación, lo procedente era que la responsable decretara en términos de los numerales (sic) 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida e impugnada, por encontrarse apoyadas en un acto que, desde su origen, incumplió con las formalidades esenciales previstas en la Ley Aduanera para la formulación del acta de hechos, como la que dio vida a la presente controversia. Luego entonces, resulta procedente que este H. Tribunal Colegiado conceda el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante de garantías, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 y en su lugar emita otra en la cual valorando lo antes expuesto, decrete la nulidad indicada en el párrafo que precede. Tercero. La sentencia que por esta vía se reclama, se estima violatoria a los principios de congruencia y exhaustividad contemplados por el arábigo (sic) 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la consecuente transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como a la diversa de justicia completa, tuteladas a favor del hoy quejoso por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, la autoridad responsable advirtió, particularmente en la foja 25 el acto reclamado de fecha 27 de abril de 2011, que lo expuesto por el hoy quejoso en el concepto de impugnación tercero planteado en la demanda de nulidad, que dio vida al expediente número **********, era infundado por los motivos expuestos en las fojas 27 a 34 del referido acto reclamado, situación que se respeta mas no se comparte por lo que en los párrafos subsecuentes se expone. Lo anterior toda vez que la autoridad responsable consideró que lo expuesto por el quejoso en el concepto de impugnación en estudio (tercero), estaba orientado a dilucidar la ilegalidad de la resolución originariamente recurrida en el expediente **********, empero, tal consideración resultó equivocada, pues tal ilegalidad está encaminada a demostrar que el acta circunstanciada de hechos **********, que le dio vida a la citada resolución recurrida, no cumplía con los requisitos de la debida y suficiente fundamentación y motivación regulados por los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Tal equivocación puede ser corroborada por este H. Tribunal Colegiado de la lectura y valoración que practique, principalmente, al concepto de impugnación tercero expuesto por el quejoso en la demanda de nulidad que dio vida al expediente número **********, en relación directa con lo señalado por la responsable en las fojas 25 y 26 de la sentencia definitiva, de fecha 27 de abril de 2011 (acto reclamado), en donde podrá percatarse que la violación antes apuntada (el no cumplimiento de la debida fundamentación y motivación), va encaminada en todo momento a demostrar la ilegalidad del acta circunstanciada de hechos **********. En ese sentido, de haber valorado de manera debida, completa y correcta -la responsable- el concepto de impugnación en estudio, se hubiera percatado que resultaba ilegal que la autoridad aduanera hubiera señalado como fundamento, que el motivo de infracción se actualizaba porque era el anexo 4 de la Resolución de Carácter General en Materia de Comercio Exterior el que establecía los días y horarios de la aduana, y prueba de lo ilegal en la cita del fundamento (anexo 4), es que la resolución miscelánea no constituye una disposición legal que haya cumplido con un proceso legislativo (no es una ley) y por ende, su sola cita por parte de la autoridad tanto en el acta circunstanciada como en la resolución impugnada, no puede significar que se esté cumpliendo con la obligación de fundar el acto de manera suficiente, tal como lo previene el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal federal, en relación con el precepto 16 de nuestra Carta Magna, pues para ello debió citar una disposición legal que contuviera la hipótesis incumplida por el quejoso, siendo la disposición legal la contenida en la Ley Aduanera. Así pues, con el fin de evidenciar lo ilegal del acto de autoridad cometido por la autoridad aduanera, le fue expuesto a la entonces demandada, que en todo caso, dentro del acta circunstanciada de hechos, la aduana debió citar como fundamento -que avalara el motivo de infracción-, lo dispuesto en los artículos 10, primer párrafo y 19 de la Ley Aduanera; empero, tal situación no la valoró de manera correcta y debida la responsable. Consecuentemente y suponiendo sin conceder que la autoridad aduanera tuviera razón en la imposición de la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley Aduanera, porque el dependiente del quejoso ‘pretendió hacer uso indebido de funciones’, al intentar modular un pedimento en un horario inhábil, no menos cierto es, que tocaba a la propia autoridad aduanera, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y en concordancia con su similar 16 de nuestra Constitución Federal, citar como fundamentos que avalaran su motivación (pretender hacer uso del módulo en un horario inhábil), el contenido de los artículos 10 y 19 de la Ley Aduanera, pues, como se ha precisado, éstos son los que legalmente expresan que la aduana se regirá por días y horarios y, en su caso, la oportunidad que tiene el gobernado (agente aduanal) de pedir autorización a la autoridad para presentarse a despachar en día y hora inhábil; sin embargo, al no haberlo hecho así la autoridad aduanera, esto es, al no haber citado los fundamentos antes referidos y únicamente haber fundado su actuación en el anexo 4, de las Reglas de Comercio Exterior -que solamente determina días y horarios de las aduanas- quedaba en evidencia que el acto de la autoridad desde su origen (acta circunstanciada de hechos), era ilegal porque no se cumplió por parte de la autoridad aduanera con la exigencia de señalar los fundamentos aplicables a los hechos que motivaron la infracción que me imputa, pues en todo caso, lo legal hubiese sido que, además de señalar al anexo 4, también refiriera los artículos 10 y 19 de Ley Aduanera antes invocados. Ahora bien, es importante precisar que el acta de hechos del 15 de junio de 2010 se trata de un acto administrativo que conforme al numeral (sic) 152 de la Ley Aduanera, debe notificarse al particular, pues así lo dispuso expresamente el legislador cuando contempló en el segundo párrafo del citado precepto legal que ‘...la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstancia los hechos u omisiones ...’ y, por tanto, la misma debe cumplir, entre otros, con los requisitos de fundamentación y motivación que al efecto exige el arábigo (sic) 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y el precepto 16 de nuestra Carta Magna, que prevé las formalidades que debe observar cualquier acto administrativo y/o de molestia, que deba darse a conocer y/o notificarse al particular, en aplicación supletoria a la Ley Aduanera conforme a su artículo 1o. Por ende, el acta de hechos comentada sí debe cumplir con los requisitos de trato, habida que al ser el acta de marras (sic) el acto a través del cual la autoridad aduanera de Veracruz dio inicio al procedimiento administrativo previsto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, es por lo que dicha acta per se constituye un verdadero acto de molestia al incidir de manera directa sobre los derechos, papeles, bienes o posesiones del quejoso, máxime que en ésta constan las consecuencias derivadas de la intervención y/o fiscalización que a los papeles y bienes o posesiones del quejoso hizo la autoridad aduanera, las cuales desde luego, trascendieron en la esfera jurídica del impetrante de garantías, al ser que sirvió de base o sustento para el dictado de la resolución originariamente recurrida, en la que se determinó a cargo del quejoso un crédito fiscal, por lo que necesariamente dicha acta de hechos debió cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación comentados pues, reitero, el numeral (sic) de trato (152), establece que se darán a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, debiendo señalar -al interesado- que cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, por lo que al tratarse de un procedimiento en el cual las autoridades aduaneras, una vez que ejercen las facultades ahí conferidas, quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir, en su caso, la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, ello implicaba el deber de precisar, dentro del inicio del procedimiento aduanero, qué disposición legal fue ‘incumplida’ y cuáles fueron los motivos que se estimaron para ello, a fin de que el gobernado estuviera en posibilidad de desvirtuarla y tuviera oportunidad de una auténtica defensa, pues estimar lo contrario implicaría dejar al gobernado, caso concreto el quejoso, en completo estado de indefensión e incertidumbre, al no tener la certidumbre de que lo manifestado por la autoridad efectivamente está contemplado en algún ordenamiento legal, y que éste es el que resulta vigente y aplicable al caso concreto. En tales condiciones, el acta de hechos en estudio sí debe cumplir con los requisitos de la debida fundamentación y motivación que para todo acto de molestia y/o administrativo previenen los arábigos (sic) 16 constitucional y 38 (sic), fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, es que la sentencia que se reclama se estime violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien fuera cierto que los numerales (sic) 46 y 152 de la Ley Aduanera no señalan la obligación de ‘fundar y motivar’ el acta de hechos en estudio, no menos cierto sería que tales disposiciones no pueden ser observadas de manera independiente, sino que de manera conjunta al abrigo (sic) de las disposiciones supletorias que le son aplicables a la ley de la materia (artículo 1o. de la Ley Aduanera), como lo es el Código Fiscal de la Federación, en especial su artículo 38, así como tampoco puede pasar inadvertido lo contemplado en nuestro ordenamiento supremo denominado Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que estimar lo contrario haría nugatoria la disposición legal y constitucional mencionada, amén de que sería ocioso el hecho de que el legislador tuviera que andar asentando en la Ley Aduanera, lo que ya dispuso claramente en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y en el precepto 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que este H. Tribunal Colegiado no puede pasar por desapercibido que el acta de hechos es susceptible de ser desvirtuada respecto de los motivos que generaron la ‘irregularidad’; empero, la irregularidad (sic) no sólo se puede decir sino también ‘fundar’ a fin de que sobre dicho fundamento ‘incumplido’ el gobernado pueda guiar su defensa. Luego entonces, si la responsable hubiera valorado correctamente lo expuesto en los párrafos que preceden, esto es, que el concepto de impugnación en estudio estaba orientado a demostrar la ilegalidad del acta circunstanciada de hechos comentada, y no de la ‘resolución’ recurrida como equivocadamente lo sostuvo la referida responsable, y que dicha acta de hechos necesariamente debe cumplir con los requisitos de la debida y suficiente fundamentación y motivación comentados, hubiera podido concluir, como podrá hacerlo este H. Tribunal Colegiado, que las violaciones apuntadas eran susceptibles de considerarlas fundadas y, por tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de decretarse la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas y originariamente recurridas, por derivar de un acto viciado desde su origen el cual dada sus características y naturaleza, no es susceptible de reposición alguna. En esa tesitura, resulta procedente será (sic) que este H. Tribunal Colegiado conceda al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en los términos apuntados en los párrafos que preceden."