AMPARO DIRECTO 534/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ. SECRETARIA: ALICIA CRUZ BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 534/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ. SECRETARIA: ALICIA CRUZ BAUTISTA.

Fecha: 17-Nov-2011

Sexto Los Conceptos De Violación Son Esencialmente Fundados

Previo a su examen, debe precisarse que el hoy quejoso demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de dos de noviembre de dos mil diez, mediante la cual el administrador Local Jurídico de Veracruz, al resolver el recurso de revocación **********, confirmó la resolución contenida en el oficio **********, de nueve de julio de dos mil diez, emitido por la Aduana de Veracruz, en la que se determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** pesos, por concepto de multa.

También debe agregarse que la multa impuesta al agente aduanal, derivó del acta circunstanciada de hechos **********, de quince de junio de dos mil diez, que levantó el jefe de departamento de la Aduana de Veracruz, en la que hizo constar que el **********, dependiente autorizado del quejoso, a las seis horas con quince minutos de ese día, presentó ante el módulo de selección automatizado de importación número 3, el pedimento número **********, remesa **********, clave **********, que ampara la mercancía en transporte, sin contar con permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera para el trámite del despacho de mercancías, en razón de que el anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil nueve, precisa que el horario de la Aduana de Veracruz, para efectuar importaciones, es de lunes a viernes de ocho horas a veinte horas y sábados de ocho horas a catorce horas; por lo se actualizó el supuesto previsto en el artículo 180-A de la Ley Aduanera y sancionado con el artículo 181, del mismo ordenamiento.

Este Tribunal Colegiado considera de mayor entidad y beneficio para el quejoso el argumento planteado en la primera parte del segundo concepto de violación, en cuanto a la infracción que dio lugar a la multa impugnada consistente en ‘uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal’, porque no se le atribuye al quejoso ninguna actuación dentro del recinto aduanal, sino en la presentación del pedimento aduanal, como enseguida se verá.

En efecto, el peticionario de amparo en dicho concepto de violación señala que la Sala responsable transgredió lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no llevó a cabo ninguna actuación dentro del recinto aduanal que requiriera autorización expresa de las autoridades aduaneras, pues su conducta consistió en presentar el pedimento en una hora no laborable para la aduana, ni hay prueba de que él o sus dependientes hayan pretendido despachar la mercancía, ni haber activado el mecanismo de selección automatizada, ya que la demandada únicamente aportó como prueba la presuncional de la intención de realizar el despacho en un horario no laborable, lo que es insuficiente para acreditar que sea responsable de la conducta "uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal."

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de la lectura de los artículos 35, 36, 40, 43, 44 y 46 de la Ley Aduanera, se concluye, esencialmente, en lo conducente al tema, que el despacho aduanero de las mercancías, ya sea en importación o exportación, la obligación del agente aduanal es la de presentar el pedimento para el despacho de mercancías observando diversas formalidades, tales como presentar los pedimentos en las formas oficiales y acompañados de la documentación respectiva, entre otros, que tienen como propósito verificar el cumplimiento de la normatividad que rige en materia de comercio exterior y culminar un procedimiento para liberar la mercancía presentada ante las aduanas.

En esas condiciones, debe concluirse que son esencialmente fundados los conceptos de violación sujetos a estudio, pues como lo alega el quejoso, el hecho de presentar el pedimento ante la aduana en un horario no laborable, es insuficiente para acreditar que sea responsable de "uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal", ya que la circunstancia de que haya presentado el pedimento de importación de manera extemporánea no actualiza dicha conducta infractora.

Lo anterior, porque aun cuando se presentó en el recinto fiscal en horario no laborable sin permiso de servicio extraordinario, lo cierto es que de las constancias de autos se advierte que esa conducta no evidencia que realizó diligencia o actuación alguna conforme lo prevé el artículo 180-A de la Ley Aduanera, que derive de "uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal."