AMPARO DIRECTO 534/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ. SECRETARIA: ALICIA CRUZ BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 534/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ. SECRETARIA: ALICIA CRUZ BAUTISTA.

Fecha: 17-Nov-2011

En Efecto Los Artículos A Y De La Ley Aduanera Prevén

"Artículo 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras."

"Artículo 181. Se impondrá una multa de $1,000.00 a $1,500.00, sin actualización, a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A de esta ley."

Conforme a los artículos invocados, se desprende que la conducta de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, se establece en caso de que se realice cualquier diligencia o actuación dentro de dicho recinto sin autorización expresa de las autoridades aduaneras, lo cual da lugar a que se imponga una sanción; sin embargo, en la especie esto no sucedió como se advierte de la parte relativa del acta transcrita en la resolución impugnada de dos de noviembre de dos mil diez que en lo conducente es como sigue: "... que se presentó el interesado, con horario de 06:15, al módulo de selección automatizada de importación número 3, con el pedimento número ********** remesa **********; mismo que ampara la mercancía física que presenta en transporte, sin contar con permiso de servicio extraordinario autorizado por la autoridad aduanera, para realizar la actuación que pretende." (foja veintitrés vuelta del juicio de nulidad).

De lo anterior se concluye que la conducta del quejoso, de presentar, ante la aduana el pedimento de importación de manera extemporánea en un horario no laborable, sin contar con permiso de servicio extraordinario, no actualiza la hipótesis de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, de conformidad con los artículos citados, pues los preceptos legales invocados establecen sanción para el caso de que se hubiera realizado cualquier diligencia o actuación dentro de la aduana, de manera que la impuesta al quejoso deriva de un hecho inexistente y, por tanto, inimputable, de ahí que es inconcuso que para la conducta en que incurrió el actor no se prevé sanción alguna.

Por tanto, para que se actualice el supuesto contenido en el artículo 180-A de la Ley Aduanera, relativo al uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, se requería que realizara cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales sin autorización expresa de las autoridades aduaneras, lo que en el caso no acontece, debido a que la conducta atribuida al quejoso consistió en presentar el pedimento relativo en un horario no laborable para la aduana, sin embargo, esta conducta no se encuentra prevista como sancionable, dado que esto no significa haber realizado alguna actuación o diligencia, de ahí la inexistencia de conducta del uso indebido de funciones.

Luego, no es permisible sostener que el quejoso realizó un uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, en términos de los artículos 180-A y 181 de la Ley Aduanera y, por consiguiente, al no resolverlo en esos términos la Sala responsable, debe estimarse que la sentencia reclamada es violatoria de garantías.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sustentado mediante ejecutorias emitidas en sesiones de seis y veinte de octubre de dos mil once, en los juicios de amparo directos **********, **********, ********** y **********, promovidos por el propio quejoso, en cuanto al tema de uso indebido de facultades dentro del recinto fiscal, analizado en párrafos precedentes.

Consecuentemente, debe concluirse que la sentencia reclamada vulnera en perjuicio del impetrante las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos expuesto en esta ejecutoria determine la inexistencia de conducta infractora atribuida al actor del juicio aquí quejoso.

En atención a lo resuelto, resulta innecesario el análisis del concepto de violación, en el cual el quejoso pretende demostrar que la Sala responsable debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no para efectos, debido a que está supeditado a lo que determine con motivo de los lineamientos plasmados en la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos del 76 al 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto señalado en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la autoridad precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Anastacio Martínez García, Víctor Hugo Mendoza Sánchez y José Pérez Troncoso, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Fue relator el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.