AMPARO DIRECTO 730/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIO: MIGUEL MORA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 730/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIO: MIGUEL MORA PÉREZ.

Fecha: 10-Nov-2011

C Inaplicación De La Norma Que Menos Beneficie Cuando Las Alternativas Anteriores No Son Posibles

Ahora bien, por su parte, del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, transcrito precedentemente, se aprecia la obligación del Estado Mexicano de implementar los mecanismos legales necesarios y suficientes para permitir a toda persona hacer efectivo su derecho de defensa a fin de que el acto considerado violador de derechos se atienda por una autoridad que con atribuciones legales sobre el mismo revise su legalidad o constitucionalidad o convencionalidad o todas a la vez.

Aunado a ello, el propio numeral 17 de la Carta Magna establece el derecho efectivo de tutela jurisdiccional, pues mediante éste se prevé la posibilidad real en favor de toda persona para acceder a órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, ante los cuales se plantea una pretensión o defenderse de ella y, seguida la secuela procesal, se decida a quién asiste la razón legal.

De esa manera, tanto la norma constitucional como el instrumento internacional invocados garantizan el derecho a la defensa, al insertarse en el texto constitucional la posibilidad real en favor de toda persona para acceder a órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, ante los cuales se plantea una pretensión o defenderse de ella y, seguida la secuela procesal, se decida a quién asiste la razón legal, mientras que en el instrumento internacional se aprecia la obligación del Estado de implementar los mecanismos legales necesarios y suficientes para permitir a toda persona hacer efectivo su derecho de defensa, a fin de que el acto considerado violador de derechos se atienda por una autoridad que con atribuciones legales sobre el mismo revise su legalidad o constitucionalidad o convencionalidad o todas a la vez.

Lo anterior claramente permite acudir a la interpretación conforme en sentido amplio, es decir, interpretar el orden jurídico en atención a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, a efecto de favorecer en todo tiempo a las personas mediante la protección más amplia, partiendo de la base de que ambas disposiciones, tanto la constitucional como la internacional, garantizan el derecho a la defensa, esto es, permiten a toda persona hacer efectivo su derecho a defenderse a fin de que el acto considerado violador de derechos se atienda por una autoridad con atribuciones legales.

Para comprender lo expuesto, es conveniente atender a la interpretación conforme de los postulados previstos en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se ilustra de la forma siguiente:

Los postulados previstos en los numerales transcritos, en lo conducente, permiten evidenciar que la tutela judicial efectiva se compone de tres elementos, consistentes en lo siguiente:

a) Derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional. Consiste en un derecho público subjetivo, en tanto se incorpora a la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales constituidos de forma independiente e imparciales, ante los cuales podrá plantear su pretensión o defenderse de la propuesta por otro sujeto en su contra.

b) Al gobernado se le debe garantizar el paso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, al grado de que se resolverá sobre los derechos en disputa, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla en tanto de forma permanente habrá órganos jurisdiccionales estatuidos, con antelación al conflicto, para proporcionar ese servicio, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

c) La implementación de los mecanismos necesarios para administrar justicia serán eficaces, al grado de permitir el desarrollo y continuidad del proceso, de forma tal que llegue hasta sus últimas consecuencias.

De esta manera, la conjunción de estos postulados permite evidenciar que los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se complementan, al grado de estatuir las bases jurídicas necesarias al tenor de las cuales se posibilita el derecho de defensa de los gobernados; de ahí su conformidad, en tanto se direccionan a la misma finalidad mediante la especificación de los requisitos mínimos tendentes a hacer operante la prerrogativa de defensa citada.

En esos términos, el poder público en modo alguno puede condicionar u obstaculizar el acceso a entidades a quienes corresponda la administración de justicia, lo cual se debe entender desde una perspectiva global o esférica, en la medida que la ley aplicable no deberá imponer limitantes a ese derecho y sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; sin embargo, también se debe entender que, además de la normatividad, los órganos encargados de llevar a cabo funciones de decisión de conflictos deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que deben ajustar sus actos a las disposiciones aplicables, también lo es que sus actuaciones deberán tender a favorecer la eliminación de actos de acción u omisión innecesarios o impeditivos al tenor de los cuales se obstaculice la prerrogativa en comento y hagan nugatorios los postulados previstos en los ordinales 25 convencional y 17 constitucional.

Lo así expuesto no se debe desbordar y entender en el sentido de eliminar toda formalidad, y tampoco constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, por el contrario, se debe partir del análisis concreto del caso específico y la ponderación de los derechos en juego para lograr el acceso a la tutela efectiva y que las partes en conflicto cuenten con la misma oportunidad de defensa; verbigracia, si una persona presenta una pretensión, en la vía idónea y lo hace fuera del plazo legal, entonces, la consecuencia legal será declarar la extemporaneidad en su presentación con el resultado que ello implique.

Deviene comprensible lo expuesto, porque en atención a los principios pro persona y de progresividad, las disposiciones contenidas en la Carta Magna y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se deben entender como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan las personas; esto es, no se deben apreciar como un techo o límite de medios legales protectores de derechos y, además de ello, los órganos con funciones jurisdiccionales deben hacer efectivas las prerrogativas de todo sujeto, porque de lo contrario, carecería de sentido su incorporación y reconocimiento formal en el texto normativo.