AMPARO DIRECTO 730/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIO: MIGUEL MORA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 730/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIO: MIGUEL MORA PÉREZ.

Fecha: 10-Nov-2011

Los Principios En Comento Consisten En Lo Siguiente

a) Pro persona. Este principio se debe entender como un criterio hermenéutico o interpretativo al tenor del cual se informan todas las prerrogativas de los derechos humanos, pues a partir de éste será menester acudir a la norma más amplia o interpretación más extensiva al tenor de la cual se reconocen derechos protegidos; asimismo, este principio se subdivide en dos variantes:

I) Directriz de preferencia interpretativa, mediante la cual se busca la interpretación que optimice más un derecho constitucional, misma que se compone de dos subprincipios:

* Principio favor libertatis, por el cual se entiende al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, con inclusión de dos variaciones; la primera, referente a las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas de forma extensiva, sino de manera restringida y, segundo, habrá de interpretarse la norma de la manera que más optimice su ejercicio.

* Principio de protección a víctimas o favor debilis, por el cual en situaciones que comprometan derechos en conflicto, es necesario considerar especialmente a la parte que se halla situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentren realmente en pie de igualdad.

II) Directriz de preferencia de normas, con base en la cual el juzgador aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de las mismas.

De conformidad con el principio en comento, se debe privilegiar la interpretación normativa como medio para lograr su eficacia y materialización, con la finalidad de evitar que su contenido quede sin proyección alguna.

b) Progresividad. Este principio se debe entender de manera conjunta con el principio de adquisición definitiva; así, al tenor de ambos principios se permite la firmeza inalterable del régimen de libertades y garantías indispensables, pues, en contraposición, se reprueba el retroceso o desconocimiento de prerrogativas mediante nuevos pactos, convenios o tratados internacionales y se adopta el avance progresivo y constante por el mismo medio, en función de las cambiantes circunstancias de la sociedad.

De esta forma, al tenor de los principios en comento se privilegia la aplicación preferente de la normatividad que mejor tutele los derechos humanos, ya sea que se trate de la Carta Magna, un pacto, convenio o tratado internacional; ello en razón de la constante evolución de los derechos humanos, pues ello ocasiona que, por un lado, un mismo derecho sea reconocido en formas cada vez más evolucionadas en los diversos instrumentos internacionales a través de los años.

En tal virtud, puede ocurrir que un mismo derecho encuentre un reconocimiento mucho más favorable a las personas en el texto constitucional correspondiente, o viceversa, es decir, en un instrumento internacional; por eso, debe de consagrarse desde la Carta Magna el deber de los tribunales y poderes públicos para aplicar la norma o interpretarla de la forma que más favorezca a los derechos humanos de la persona.

Es decir, si un mismo derecho se encuentra regulado, a su vez, en instrumentos internacionales y en la Carta Magna, se deberá de aplicar siempre la disposición que resulte más favorable a la persona, pues de no ser así implicaría un retroceso en cuanto a los fines de justicia (equidad y solidaridad social), perseguidos por el Constituyente federal, pues se apartaría del sentido proteccionista que de forma esmerada le otorgó el Constituyente federal, a pesar de que creó los instrumentos legales necesarios para cumplir con la eficacia del derecho de defensa.

Bajo ese contexto, en el caso concreto se tienen los instrumentos legales para controvertir el acto relativo a la imposición de la multa y, a pesar de ello, la responsable no hizo eficaz el derecho de defensa de la quejosa, en tanto omitió señalar cuál era ese mecanismo legal, el órgano jurisdiccional que debía conocerlo y remitirlo para ese efecto, pues este último paso, compuesto por sus tres modalidades, es con el cual se satisface el acceso a la tutela judicial efectiva.

Al tenor de las consideraciones expuestas, es dable establecer que el derecho de defensa no se debe limitar sólo porque la autoridad jurisdiccional ante quien se ejerció carezca de competencia legal para conocer de la pretensión, pues aun cuando se acredite la falta de atribuciones en ese sentido, tal como sucedió en el caso concreto, la entidad correspondiente debe ir más allá y tener presente que en términos del artículo 17 de la Carta Magna, toda autoridad con funciones jurisdiccionales tiene obligación de velar por la tutela efectiva a la jurisdicción y dejar de lado todo tipo de aseveraciones que pudiesen constituir trampas o laberintos procesales de imposible comprensión cuyo efecto sea hacer nugatorio esa prerrogativa.

De tal suerte que, en aras de privilegiar ese derecho de defensa, los entes con funciones jurisdiccionales se deben concebir como garantes de los derechos y colaboradores del gobernado en la real administración de justicia, a fin de privilegiar el análisis de fondo del asunto; ello con sujeción a la normatividad aplicable y en privilegio del principio de igualdad del gobernado bajo la imparcialidad del juzgador.

Así las cosas, si recapitulamos las notas esenciales del caso a estudio, tenemos que un agente del Ministerio Público impuso una multa a la quejosa; ésta se inconformó con dicha sanción mediante la promoción del juicio de nulidad ante la Sala; luego, la responsable declaró su legal incompetencia para conocer de ese acto, pese a ello, no hizo indicación alguna por la cual hiciera saber a la inconforme cuál era el medio de defensa contra tal actuación, así como declinar la competencia a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Después, en la presente ejecutoria se reconoció la legalidad de la declaratoria de incompetencia legal, pues, según se expuso, el acto de la multa es de naturaleza penal y, por esa razón, se genera el impedimento jurídico para ser analizado por la responsable; no obstante, la omisión de la Sala en asentar el medio legal idóneo para controvertir esa sanción y declinar la competencia a la autoridad que legalmente competía tuvo por consecuencia hacer ineficaz el derecho de defensa, pese a estar reconocido en la Carta Magna y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese tenor de acontecimientos, se probó que la impetrante de garantías incurrió en un equívoco en la promoción de la vía y pese a ello, la Sala no cumplió su función de colaborador en la administración de justicia, en virtud de su omisión de indicar cuál era el medio conducente para impugnar la multa en controversia y declinar la competencia.

Es conveniente hacer la acotación en el sentido de que el hecho de indicar a la quejosa el medio de defensa procedente en contra de la multa no conlleva, por sí mismo, transgresión alguna al principio de igualdad procesal entre la inconforme y la autoridad sancionadora, pues el único efecto de ese proceder se circunscribe a permitir la admisión y trámite de la pretensión, dentro del cual el ente emisor del acto podrá ejercer la defensa correspondiente y después vendrá la resolución.

Por ende, el equívoco de la impetrante del amparo en la vía por la cual intentó controvertir la sanción de mérito, no le puede acarrear un perjuicio al extremo de calificar prescrito su derecho de defensa, máxime porque, en el caso, se evidenció su intención de impugnar la multa, en tanto presentó la demanda de nulidad y expuso las razones legales con base en las cuales la calificó de ilegal.

Lo expuesto de esa manera, tiene por efecto que si el artículo 14, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevé la competencia de ese órgano para conocer la impugnación de multas por infracción a normas administrativas y la autoridad sancionadora, agente del Ministerio Público, es un ente formalmente administrativo, entonces, se puede inferir que ahí se configuró la confusión de la quejosa en la promoción del juicio de nulidad.

A pesar de ello, es relevante asentar que en el caso no hubo cuestión competencial entre la Sala y otra autoridad a quien se atribuyeran facultades para resolver sobre la multa en controversia, lo cual se destaca para evidenciar que no se contaba con dos posiciones antagónicas a través de las cuales se apreciaran datos objetivos al tenor de los que se pudiese dilucidar cuál era la autoridad competente; de ahí el deber de este tribunal en dilucidar la cuestión para dar celeridad a la solución de la controversia.

En esa medida, no es dable exigir al gobernado contar con el conocimiento especial sobre cuál es el órgano a quien corresponda conocer su pretensión, pues ello emerge como una cuestión de técnica jurídica cuya dilucidación corresponde a los órganos jurisdiccionales; de ahí el motivo subyacente y justificación por la que si la Sala probó su incompetencia legal para conocer del acto sancionador, entonces, en aras de tutelar el derecho de acceso a la tutela efectiva de justicia previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, debió indicar a qué órgano jurisdiccional correspondía conocer sobre el asunto y remitirlo sólo para su conocimiento.

Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."

Concomitante a lo anterior, deviene necesario hacer la aclaración en el sentido de que, en términos de la interpretación conforme de los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto privilegian y facilitan el acceso a la tutela jurisdiccional, si los órganos jurisdiccionales se conciben como colaboradores o facilitadores en la función de administrar justicia, lo cual se debe materializar a través de la eliminación de tecnicismos exagerados o procurar evitar la interpretación desbordada de principios que si bien es cierto se implementaron para dar coherencia y orden al sistema de impartición de justicia, también lo es que no se deben llevar al extremo de convertirse en impedimentos legales que tengan por efecto hacer ineficaz el derecho de defensa.

Ante esa perspectiva, el principio de instancia de parte agraviada a que alude el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, como requisito de procedencia del juicio de amparo, en el caso a estudio, no se debe visualizar sólo bajo la óptica de que si el quejoso presentó demanda de nulidad, entonces, sólo esa era su pretensión y no otra; por el contrario, dicho principio deberá ser apreciado con mayor amplitud en el sentido de la finalidad del proceder del justiciable, el cual se circunscribe en su intención de inconformarse con un acto específico de autoridad que califica de transgresor de sus derechos y pretende dejarlo sin efecto, sin importar la vía, pues tanto en el juicio de nulidad como en el de garantías el objetivo es el mismo.

Esto es, la intención de la quejosa sólo se circunscribe en dejar sin efecto el acto impugnado, con independencia del medio o la vía por la cual se logre, pues si bien ejerció la acción de nulidad ante la Sala Fiscal y debido a la incompetencia legal descrita con antelación, no hubo posibilidad de proceder a su estudio de fondo, entonces, la variación de la vía, si bien es cierto que implica cambio de formalidades esenciales del procedimiento y acudir a órgano jurisdiccional distinto, también lo es que en modo alguno conlleva variar la primigenia intención, es decir, pervive la finalidad de controvertir y lograr fallo favorable por el cual se deje sin efecto la multa.

Ello se justifica, porque el principio de instancia de parte agraviada tiene significación en la medida que quien se vea afectado en su esfera de derechos por un acto de autoridad, podrá promover en su contra; así, la vía sólo será un camino por el cual se deberá resolver la pretensión, empero, no es determinante para acreditar la falta o ausencia de ese principio por el hecho de variarse la vía, tal como sucede en el caso a estudio, pues sólo se pretende hacer efectiva la tutela jurisdiccional.

Además, dicho principio también se refiere a que quien promueva la instancia sea la persona que en verdad resienta el perjuicio del acto, de lo contrario no habrá afectación en su esfera de derechos y tal vez se podrá actualizar alguna causa de improcedencia por ese motivo, sea en sede constitucional o en contencioso administrativo.

Debe destacarse que al indicarse la vía correcta al inconforme tampoco se genera indefensión a la autoridad demandada, pues en el juicio de garantías tendrá posibilidad de ejercer su derecho de defensa como lo considere pertinente.

Es decir, no se violenta el principio de igualdad procesal en tanto se permite a la autoridad hacer efectivo su derecho de defensa, ya en sede constitucional ante el Juzgado de Distrito, pues en su informe podrá exponer la certeza o no del acto, indicar las razones legales por las cuales se avale su constitucionalidad o legalidad y hacer valer causales de improcedencia e incluso objetar de falsa la firma de la demanda estampada por la quejosa.

De no ser así, ¿cómo podrían llegar los órganos jurisdiccionales a ser verdaderos colaboradores en la administración de justicia? o ¿en caso de no hacer dicha remisión, cómo podría prevalecer el derecho de defensa y evitar que el transcurso del tiempo no afectare al gobernado a fin de evitar la declaratoria de extemporaneidad en su demanda? o, por el contrario ¿se deben permitir la continuidad de formalismos estrictos y exagerados cuyas consecuencias sólo son impedir el acceso a la justicia?

En consecuencia, a efecto de permitir a la quejosa hacer efectivo su derecho de defensa y que la controversia sea atendida por una autoridad con atribuciones legales, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:

a) La responsable debe dejar insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, emitir otra sentencia en la cual reitere la incompetencia legal para conocer del acto por el cual se impuso multa a la quejosa.

b) Después, deberá indicar que la multa impuesta por el agente del Ministerio Público, por ser un acto de naturaleza penal, se debe controvertir ante un Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Penal y ordenará la remisión de los autos a la oficina de correspondencia común de esos órganos jurisdiccionales para que realice el turno correspondiente.

c) Una vez recibidos los autos, el Juzgado de Distrito a quien corresponda, deberá requerir a la quejosa para adecuar su demanda a las directrices del juicio de garantías en la vía indirecta y, salvo que encontrare alguna causa de improcedencia, procederá a dar trámite y resolución.

d) Es de destacar que, para efecto de determinar la presentación oportuna o no de la demanda, será necesario considerar que si la demanda de nulidad se presentó en tiempo conforme a la ley aplicable, entonces, no será procedente sobreseer por extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo aun cuando a partir de la fecha de conocimiento del acto y la recepción de la demanda de nulidad hubiesen transcurrido los quince días previstos en el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque de permitir esa actuación el efecto sería hacer nugatorio el derecho de defensa de la inconforme, a pesar de haber presentado esa demanda de nulidad dentro del término de ley.

En virtud de los efectos para los cuales se concede la protección de la Justicia Federal y por constituir un estudio prioritario al resto de los temas propuestos por la inconforme, es innecesario analizar los demás argumentos de la quejosa.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 693, visible en el Tomo VI, página 466, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo a la compilación 1917-1995, cuya sinopsis dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías."

Por lo expuesto, y fundado en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Carta Magna; 76, 80, 158, 190, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona moral denominada **********, contra el acto de la autoridad señalada como responsable al inicio de la presente ejecutoria.

Anótese en el libro de gobierno electrónico correspondiente; procédase a engrosar la presente ejecutoria y, con una más y el disquete que la contenga, vuelvan los autos al órgano de origen en términos del inciso 6) del quinto punto resolutivo del Acuerdo 44/2009 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Manuel Rochín Guevara, Jorge Humberto Benítez Pimienta y José de Jesús López Arias, quien formuló voto aclaratorio, siendo presidente el primero de los nombrados y, ponente, el segundo en mención.

En términos de lo previsto en los artículos 2, 3, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a la tesis III.4o.(III Región) 19 A (10a.), III.4o.(III Región) 17 A (10a.) y III.4o.(III Región) 6 K (10a.) publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, páginas 1219, 1242 y 1481, respectivamente.