AMPARO DIRECTO 404/2011. 15 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. SECRETARIO: ROLANDO ZÚÑIGA ZÚÑIGA.
Fecha: 15-Dic-2011
Artículo Son Obligaciones De Los Servidores Públicos
"... V. Custodiar la documentación e información que conserve o a la que tenga acceso, por razón de su empleo, cargo o comisión, así como evitar e impedir el uso, sustracción, destrucción u ocultamiento indebidos de aquélla; ..."
Tal dispositivo legal establece como obligaciones de los servidores públicos, "custodiar"; es decir, resguardar la documentación e información que conserve en su poder, como aquélla a la que tenga acceso por razón de su empleo, cargo o comisión, así como evitar e impedir su uso, sustracción, destrucción u ocultamiento indebido.
Así, considerando que el solicitante del amparo, al hacer valer sus conceptos de violación, no controvierte la calidad de servidor público que se le atribuyó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, ni el hecho de que se encontraba en poder de los cuadernillos mediante los cuáles aplicaba los exámenes de los cursos que impartía (uno de los cuales fue sustraído durante la aplicación de una evaluación, según se advierte del procedimiento disciplinario de origen), resulta inconcuso que con independencia de si la obligación de efectuar dicha custodia se desprende o no de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, en los términos destacados por el tribunal responsable, lo cierto es que conforme al dispositivo legal y fracción invocados con antelación, se encontraba obligado, en principio, a custodiar o resguardar el material que, admite, le fue entregado con la finalidad de que pudiera aplicar las evaluaciones de los cursos que impartía conforme al acuerdo de voluntades que suscribió con el carácter que se le atribuyó tanto como prestador de servicios, como de servidor público.
Por tanto, resultó apegado a derecho que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo apreciara que, de manera contraria a lo sostenido por la Sala de origen, por imperativo legal, el aquí quejoso sí tenía la obligación de custodiar el cuadernillo que en el procedimiento disciplinario se afirmó fue sustraído.
Con independencia de lo expuesto, se destaca que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio que para que pueda suplirse la queja deficiente en materia administrativa, debe entenderse por violación manifiesta de la ley aquella actuación en el acto reclamado de las autoridades responsables que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración de las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma indirecta, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades.
Así se observa de la jurisprudencia 1a./J. 17/2000 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189 del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."
En el caso, la violación a que se ha hecho referencia consiste en que al resolver el recurso de reclamación mediante la sentencia impugnada por esta vía, el Pleno del tribunal responsable omitió analizar el resto de los argumentos de nulidad expuestos por el actor, aquí quejoso, con la finalidad de acreditar la ilegalidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues como ya se destacó, se limitó a revocar la sentencia recurrida para el efecto de que el Magistrado de la Sala deje insubsistente la sentencia y pronuncie otra en su lugar en la que determine que **********, sí tenía a su cargo la obligación de custodiar los cuadernillos formados con motivo de los exámenes aplicados a los participantes, y con plenitud de jurisdicción resuelva la causa sometida a su potestad, no obstante que en el juicio seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato no existe la figura del reenvío.
En efecto, del escrito inicial que dio origen al juicio de nulidad, el actor hizo valer diversos argumentos a manera de conceptos de impugnación, en los que adujo, en esencia, lo siguiente:
1. A través del primero, que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en la resolución impugnada, los hechos fueron apreciados de manera equivocada y, en consecuencia, la resolución se emitió en contravención de las disposiciones legales aplicables.
Para acreditarlo, con independencia de que alegó esencialmente que la obligación de custodiar los cuadernillos en términos del contrato de prestación de servicios eventuales que suscribió con el Instituto Estatal de Capacitación (argumento que en atención a lo expuesto en esta ejecutoria debe desestimarse), relacionó las pruebas existentes en el sumario y señaló que las declaraciones que se vertieron no acreditan la imputación en su contra.
Asimismo, que no puede estimarse que por haber tenido acceso a los cuadernos, no puede imputarse a los demás la pérdida de algún ejemplar, sin perjuicio de que a la demandada le resultó más cómodo instaurar en su contra el procedimiento disciplinario, que iniciarlo en perjuicio de los sustentantes o bien, analizar minuciosamente el actuar de **********.
2. A manera de segundo concepto de anulación, que le ocasiona agravio el considerando quinto de la resolución impugnada, toda vez que no se atendieron los alegatos que presentó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Además, que en relación a las pruebas testimoniales, dejó de apreciarse que ofreció tales probanzas con la finalidad de acreditar que siempre es cuidadoso en el desempeño de sus labores, que una prueba de ello es que de manera inmediata se percató de la sustracción del cuadernillo y lo informó a sus superiores y, de igual forma, la mala fe de los sustentantes.
3. Como tercer concepto de impugnación, sostuvo que le ocasionó agravio el considerando sexto de la resolución impugnada, en virtud de que la demandada insistió en que tuvo la custodia de los cuadernillos, lo cual no ocurrió, por lo que se actualiza la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4. En términos del cuarto concepto de anulación, estableció que el considerando séptimo de la resolución impugnada le ocasiona un grave perjuicio, porque la autoridad violó el artículo 20, fracciones I, II, IV y V, en tanto que dejó de atender los elementos expuestos en ellas al momento de individualizar la sanción.
Explicó que lo anterior es así, ya que se le impuso una suspensión de tres días, en contravención a las disposiciones aplicables, toda vez que no se valoraron de manera correcta las probanzas que ofreció durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, ni la autoridad demandada hizo una motivación y fundamentación de su actuar, además de que no atendió al contenido de la disposición legal a través de las fracciones invocadas.
En tal virtud, como se destacó con antelación, a través de la resolución que constituye el acto reclamado, el Pleno responsable únicamente consideró fundado el único agravio planteado por la autoridad demandada, con la finalidad de establecer que de manera contraria a lo sostenido en la sentencia reclamada, el actor sí tenía la obligación de custodiar los cuadernillos que utilizaba para la aplicación de las evaluaciones con motivo de los cursos que impartía, específicamente en términos del contrato de prestación de servicios que suscribió.
Empero, no se advierte que la autoridad responsable se haya ocupado del resto de las disidencias planteadas por el actor que sirvieron de sustento para discutir la legalidad de la resolución impugnada.
El estudio de esos temas por parte del Pleno responsable, emerge de la plenitud de jurisdicción con la que cuenta ese órgano jurisdiccional con motivo del recurso interpuesto por la autoridad demandada, dado que, como se precisó en el primer considerando de esta ejecutoria, si el tribunal de alzada modifica o revoca el fallo de primer grado, debe estudiar los restantes puntos que integran la controversia, dado que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla la figura procesal del reenvío, de conformidad con la tesis aislada de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de siete de julio de dos mil once, pendiente de publicación en el medio de difusión oficial, intitulada:
"RECLAMACIÓN. EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, ASUME PLENA JURISDICCIÓN Y, AL NO EXISTIR REENVÍO, DEBE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN (ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO).-Las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato deben ocuparse de todos los conceptos de impugnación planteados en la demanda, para resolver sobre las pretensiones del actor; sin embargo, es factible que sólo se ponderen aquellos que, al ser fundados, hacen innecesario el análisis del resto. El medio de impugnación con que cuentan las partes para inconformarse en contra de algunas de esas determinaciones es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, a quien, en términos de la fracción II del numeral 16 de su ley orgánica, corresponde su conocimiento y decisión. Cuando el tribunal Pleno declara fundada la pretensión recursal, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá proceder al estudio de la totalidad de los puntos que integran la controversia, cuyo estudio sea necesario, pues las normas que regulan este recurso no contemplan el reenvío. Ello se explica porque el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, por más que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de resolver temas que pudieron no haber sido juzgados, en violación al principio de justicia pronta y expedita que subyace en el citado precepto constitucional."
La necesidad de analizar tales motivos de disenso se pone de manifiesto considerando que a través de la sentencia revocada, mediante la resolución impugnada por esta vía, la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato se limitó a calificar como fundados algunos de los argumentos vertidos a manera de primer concepto de impugnación, los cuales estimó suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
En efecto, el Pleno de ese tribunal, como consecuencia de concluir que la nulidad que se decretó fue incorrecta y de reasumir jurisdicción, se encontraba obligado a examinar los restantes motivos de anulación.
Por analogía se cita la tesis 1a. XXXV/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 608 del Tomo XXXIII, febrero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA ÚNICAMENTE PUEDE SUSTITUIRSE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ DE PRIMER GRADO CUANDO HAYA ANALIZADO EN SU TOTALIDAD LOS AGRAVIOS MATERIA DEL RECURSO Y, UNA VEZ CONSIDERADOS FUNDADOS Y SUFICIENTES PARA REVOCAR EL FALLO NATURAL, PUEDE DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN DE FONDO."
En congruencia con lo anterior, procede conceder el amparo solicitado a fin de que el Pleno responsable deje insubsistente la sentencia de quince de junio de dos mil once, dictada en el toca **********, y emita otra en la que, sin perjuicio de que al analizar los argumentos sometidos a su consideración por la autoridad promovente del recurso, los califique como fundados y determine esencialmente que de manera contraria a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el actor sí tenía la obligación de custodiar el cuadernillo cuya sustracción originó la formación del procedimiento disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, reasuma plenamente su jurisdicción, finalidad con la cual deberá analizar el resto de las disidencias planteadas por el actor que sirvieron de sustento para discutir la legalidad de la resolución impugnada.