AMPARO DIRECTO 404/2011. 15 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. SECRETARIO: ROLANDO ZÚÑIGA ZÚÑIGA.
Fecha: 15-Dic-2011
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación expuestos, argumentos que se analizarán en un orden diverso al propuesto en el capítulo respectivo, aunque infundados en una parte, son fundados en otra, suplidas sus deficiencias en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, hipótesis que cobra aplicación, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso y trascendió al resultado de la resolución reclamada.
A fin de justificar ese aserto, es menester efectuar una reseña de los antecedentes del acto reclamado, en atención a las constancias que conforman el juicio de nulidad identificado con el número **********, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, así como el toca registrado en el Pleno de dicho tribunal con el número **********, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
Mediante el juicio de origen, el ahora quejoso **********, demandó la nulidad de la resolución dictada por el director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Gestión Pública el veinticinco de marzo de dos mil diez, en el procedimiento de responsabilidad administrativa **********; determinación mediante la cual se le impuso una sanción consistente en suspensión por tres días, por incurrir en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
La conducta que se estimó acreditada en términos de la resolución originalmente impugnada, se hizo consistir en que el solicitante del amparo realizó de manera deficiente la custodia de un examen de evaluación práctica para certificar competencias en "manejo de tecnologías", el cual, se sostuvo, fue sustraído del cúmulo de veinte tantos que se encontraban bajo su resguardo, en razón del cargo que ocupa, situación que, se refirió, se presentó el uno de junio de dos mil nueve.
A través de la sentencia dictada el dos de abril de dos mil once, el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, declaró la nulidad de la resolución descrita con antelación, finalidad con la cual sostuvo los siguientes argumentos:
I. Que el artículo 11, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, resulta insuficiente para tener por demostrada la conducta imputada al demandante;
II. Que lo anterior es así, porque la autoridad demandada pasó inadvertido que, atento a que ********** celebró con el Instituto Estatal de Capacitación un contrato de prestación de servicios eventuales, cobra especial relevancia el contenido de la cláusula segunda de dicho acuerdo de voluntades;
III. Que en tal virtud, las circunstancias bajo las cuales la demandada pretende sancionar y castigar al actor, se alejan de los términos y condiciones bajo los cuales fue contratado, en la medida en que del clausulado del contrato referido no se advierte de manera fehaciente, como obligación de **********, la de custodiar los ejemplares de un examen de evaluación, que si bien es cierto fue sustraído dentro del cúmulo de veinte tantos, no menos verdad es que atento al mismo contrato de prestación de servicios eventuales, se acordaron en la cláusula decimoprimera para el "IECA", las causas de rescisión;
IV. Que, por tanto, el dispositivo en que se pretende encuadrar la conducta imputada al actor, resulta insuficiente para desprender la obligación imputada al demandante, por lo que la demandada no invocó la norma o reglamento que puntualmente señale la obligación del demandante de realizar de manera deficiente la custodia de un ejemplar de un examen de evaluación práctica para certificar competencias en manejo de tecnologías que fue sustraído de un cúmulo de veinte ejemplares y que, en caso de incumplimiento al mandato, ello acarreara una sanción administrativa;
V. Que contrario a lo referido por la demandada, no se trata de inferir que el actor, por el hecho de su función relativa a aplicar las evaluaciones a aquellos funcionarios públicos que quisieran certificarse en dicha competencia, deba custodiar los cuadernillos, por lo cual no se acredita la hipótesis consignada en el artículo 11, fracción V, de la legislación invocada con antelación, atendiendo a que para el derecho administrativo sancionador, el principio de reserva de ley se traduce en que las conductas generadoras de responsabilidad administrativa, deben estar contenidas en el texto de ley, mientras que para observar el principio de tipicidad, deberá ser en el texto de la ley donde se contemplan los elementos y definición de la conducta, principios que destacó, se encuentran recogidos en los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
VI. Que los aspectos destacados resultan suficientes para estimar que la demandada apreció equivocadamente los hechos y, consecuentemente, aplicó indebidamente el derecho, por lo que es procedente declarar la nulidad total de la resolución impugnada.
En desacuerdo con las anteriores consideraciones, el director de responsabilidades e inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos de la resolución impugnada a través del juicio de amparo en que se actúa, determinación a través de la cual se revocó la sentencia impugnada para que el Magistrado de la Cuarta Sala pronuncie otra en su lugar en la que determine que **********, sí tenía a su cargo la obligación de custodiar los cuadernillos formados con motivo de los exámenes aplicados a los participantes y, con plenitud de jurisdicción, resuelva la causa sometida a su potestad.
Ahora bien, como lo destaca el quejoso, los principios de legalidad, tipicidad y exacta aplicación de la ley, referidos normalmente a la materia penal, deben ser aplicados a la diversa administrativa.
En efecto, dada la similitud y unidad de la potestad punitiva en la delimitación, interpretación y desarrollo de la aplicabilidad de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse al progreso que han tenido algunos principios penales sustantivos, como son, entre otros, el principio de legalidad o los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; no obstante, la traslación de esas reglas se encuentra supeditada a que resulten compatibles con el procedimiento administrativo al que se le pretenden aplicar.
Por tanto, en tales ámbitos, administrativo y penal, el principio de tipicidad es aplicado en igual connotación, pues se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, por lo que, el principio de tipicidad se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una ley cierta que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.
Por una elemental aplicación de la garantía de seguridad jurídica, el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida y no puede lícitamente ampliarse por analogía ni por mayoría de razón.
Apoya lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número P./J. 100/2006, en la página 1667 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."
Con base en el referido principio de tipicidad, el juzgador, en cumplimiento del principio de exacta aplicación de la ley, no tiene más que asegurarse de conocer el alcance y significado de la norma, al realizar el proceso mental de adecuación típica y de la correlación entre sus elementos.
De igual forma, como lo afirma el solicitante del amparo, el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece como principios de aplicación de dicha legislación, que deberá estarse siempre a lo más favorable al sujeto a procedimiento de responsabilidad y, además, se presumirá siempre la no responsabilidad administrativa del servidor público.
Resulta oportuno mencionar que el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que deben aspirar los empleados del gobierno y entes del Estado.
En esa virtud, lo infundado de los argumentos vertidos a manera de conceptos de violación se demuestra, en primer término, considerando que de manera opuesta a lo sostenido por el quejoso, la resolución reclamada no contraviene el principio de congruencia que entre otros rige a tal determinación.
Lo anterior es así, pues de su lectura se desprende que al emitirla el tribunal responsable procedió a estudiar la sentencia combatida a través del recurso de reclamación, conforme a los argumentos vertidos a manera de agravios por la autoridad demandada y recurrente, director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública.
En este punto, cabe aclarar que aun cuando el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió de manera contraria al interés del ahora quejoso, tal proceder, por sí mismo, no resulta violatorio de alguno de los derechos humanos del inconforme, puesto que tal medio de impugnación se instituyó, precisamente, con la finalidad de permitir que las autoridades demandadas puedan obtener la revocación o modificación de las sentencias que estimen contrarias al interés que representan, como ocurrió en la especie.
Por otra parte, de manera contraria a lo destacado por el solicitante del amparo, la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, consistente de manera esencial en que, en forma opuesta a lo establecido en la sentencia de primera instancia, tenía la obligación de "custodiar" (el cuadernillo sustraído en términos de lo descrito en el procedimiento disciplinario), resulta apegada a derecho.
A fin de acreditarlo, es necesario destacar que el artículo 11, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece literalmente: