AMPARO DIRECTO 404/2011. 15 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. SECRETARIO: ROLANDO ZÚÑIGA ZÚÑIGA.
Fecha: 15-Dic-2011
En Razón De Lo Anterior No Es Posible Efectuar El Estudio Del Resto De Los Conceptos De Violación
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la sentencia de quince de junio de dos mil once, dictada en el toca **********, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Jesús de Ávila Huerta y Ariel Alberto Rojas Caballero, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II, y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del Reglamento de la misma, 2, fracciones XXI y XXIIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de rubro: "RECLAMACIÓN. EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, ASUME PLENA JURISDICCIÓN Y, AL NO EXISTIR REENVÍO, DEBE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN (ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1423, con la clave o número de identificación XVI.1o.A.T.74 A.