AMPARO DIRECTO 724/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: PEDRO CARRANZA OCHOA.
Fecha: 08-Dic-2011
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"ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO, TERMINACIÓN DEL.-El contrato de arrendamiento, que puede ser por tiempo fijo o por tiempo indeterminado, acarrea la consecuencia de que al extinguirse su vigencia, el arrendatario debe entregar o devolver la cosa dada en arrendamiento. Esta obligación del arrendatario, cuando el contrato de arrendamiento es por tiempo fijo, se torna exigible al vencimiento del término del contrato, según el artículo 2483, I, del Código Civil, sin necesidad de interpelación, porque el mismo término interpela al obligado (diez interpellat prohomine); en cambio, cuando se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, como no hay término de vencimiento, es menester que el arrendador cuando quiera darlo por terminado lo notifique así al arrendatario en una forma indubitable, con dos meses de anticipación si es un bien inmueble urbano o con un año si es rústico, conforme a lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil; en la inteligencia de que ese aviso hace las veces de interpelación a fin de colocar en situación de mora al inquilino y para poder exigirle la desocupación y entrega del inmueble objeto del arrendamiento. De aquí que este término de dos meses o de un año, o bien el convencional que fijen las partes en el contrato para tal evento, no sea un término de duración del contrato de arrendamiento ni de prórroga del mismo, sino el lapso máximo a cuyo vencimiento el arrendatario debe desocupar y entregar el inmueble arrendado."
Entonces, si el nueve de septiembre del año próximo pasado, fue notificada que era voluntad del arrendador dar por concluido el contrato de arrendamiento, teniendo como consecuencia jurídica la terminación de la relación contractual; el lapso máximo que es de un año, para desocupar y entregar el bien inmueble en arrendamiento ha transcurrido excesivamente, con independencia de que la acción fuera ejercitada con anterioridad, pues con la solicitud de terminación de contrato vía judicial, no se pide al Juez la declaración de tiempo determinado para la vigencia del contrato de arrendamiento, sino, como se dijo, solicita la declaración de terminación contractual en razón de la notificación realizada al inquilino en jurisdicción voluntaria, comunicándose así la voluntad del arrendador de dar por terminado el arrendamiento.
Por ende, si bien es cierto que fue condenada en el juicio natural a la desocupación y entrega del bien en conflicto en un término de cinco días, también lo es que a nada práctico conduciría conceder la protección federal si la autoridad responsable al dar cumplimiento al fallo protector, determinaría que, en la fecha de la sentencia en cumplimiento, ha transcurrido el lapso máximo de un año para desocupar y entregar el inmueble arrendado.
En conclusión, ante lo inoperante en parte e infundado en otro de los conceptos de violación, resulta procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo; 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado
RESUELVE:
PRIMERO.-Se sobresee el juicio de garantías número **********, promovido por **********, respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez Cuarto Menor del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, de acuerdo a las razones que sustentan el considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, consistente en la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil once, en el expediente relativo al toca **********.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos correspondientes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Isidro Pedro Alcántara Valdés, Ezequiel Neri Osorio y José Manuel de Alba de Alba, quien formuló voto concurrente.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.