AMPARO DIRECTO 724/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: PEDRO CARRANZA OCHOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 724/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: PEDRO CARRANZA OCHOA.

Fecha: 08-Dic-2011

Tales Argumentos Se Hacen Consistir En Síntesis En Lo Siguiente

a) Que el acto combatido adolece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la alzada no considera que, en términos del artículo 17 del Código Civil estatal, consagra el principio de imperatividad e irrenunciabilidad de la ley, siendo nuestro Alto Tribunal del País quien ha determinado que es irrenunciable el término de notificación que estatuye el artículo 2411 de la legislación sustantiva local, en tratándose de fincas destinadas a la habitación.

b) Que el artículo 2411 del citado ordenamiento no establece la renuncia de los avisos de terminación de arrendamiento, sino que, en cuanto a la fracción II, debe ser indubitable, por lo que la actora debió dar el aviso a través de diligencias de jurisdicción voluntaria de la terminación de la relación contractual.

c) Que si en el caso operó la tácita reconducción, para dar por terminado el contrato de arrendamiento, debió estarse a lo preceptuado en el numeral 2411, fracción II, del Código Civil estatal.

Los argumentos sintetizados en los incisos a) y b) deben calificarse como inoperantes, desde la perspectiva de que tales planteamientos no fueron hechos valer así ante el Juez de primera instancia y, por ende, no formaron parte de la litis.

En efecto, del escrito de demanda del juicio natural, la actora, aquí tercero perjudicada, señaló en los hechos fundatorios de la acción, concretamente en el numeral seis, que el demandado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento renunció a lo establecido en el artículo 2411, fracción II, del Código Civil local; cuestión no rebatida por la ahora solicitante del amparo a través de las excepciones respectivas, como se advierte de la lectura del ocurso de contestación de demanda, localizado de fojas treinta a treinta y seis de autos del juicio natural, concretando su defensa en el hecho de que al convertirse el contrato base de la acción en indefinido -tácita reconducción- debe aplicarse la hipótesis normativa citada.

Incluso, al dar contestación a los hechos de la acción, en relación con el sexto en comento, precisó lo siguiente:

"Asimismo, en cuanto a los hechos con el arábigo 5 al 9 de la demanda principal, que es falso de toda falsedad, ya que jamás se incumplió el contrato.

"Lo anteriormente señalado se justifica, ya que en el arábigo 10 del mismo capítulo de hechos manifiesta lo que a la letra se transcribe: ‘... que la arrendataria sigue ocupando el inmueble cuando el plazo de duración del contrato feneció el día 31 de marzo del año en curso (2010), es por lo que ahora le demanda para lograr se decrete judicialmente la terminación del contrato y se condene a la arrendataria al pago de lo reclamado’ (sic).-Ahora bien, no se puede basar la actora en lo transcrito, ya que se había consentido de forma indefinida el contrato de fecha 1o. de abril de 2009, toda vez que por medio de la señora ********** hizo cobros de las rentas de los meses de abril, mayo y junio de 2010, entendiéndose con esto como un contrato indefinido, además sin que existiera hasta la fecha una oposición en el goce y disfrute del bien arrendado, y tomando en cuenta el artículo 2420 del código sustantivo civil, en donde se configura la figura jurídica denominada tácita reconducción, es decir, al no oponerse la actora al uso y al goce de la cosa arrendada, por tal motivo se tiene que declarar de manera judicial que el contrato base de la acción continuará por tiempo indefinido, trayendo como consecuencia judicial que la actora proceda en términos de los artículos 2411 y 2414 del código antes citado, esto para proceder con base en un contrato por tiempo indefinido, debiendo reservar los derechos de la actora para que los haga valer en la forma que establecen dichos numerales."

Como se advierte, la aquí quejosa, ni siquiera al dar contestación al hecho seis del escrito de demanda, rebate de manera directa, ni concreta, la renuncia a lo preceptuado en el artículo 2411 de la ley sustantiva, como ahora lo pretende hacer valer; de ahí lo inoperante de sus argumentos. Ocuparnos de los nuevos planteamientos sería dejar en estado de indefensión a la actora al no tener la oportunidad procesal de rebatirlos.

En efecto, si bien es cierto que la litis en el amparo directo se integra, por regla general, con el acto reclamado y los conceptos de violación que en su contra plantee quien insta la acción constitucional, también lo es que no debe analizarse de manera aislada, es decir, puede válidamente tomarse en cuenta lo que en materia de acciones y defensas conste en el juicio natural, verbigracia, si al tribunal de segunda instancia le plantearon cuestiones que no formaron parte del juicio primario, no necesariamente debe analizarlas de fondo, sino que está obligado a verificar si tales tópicos formaron parte de la litis del juicio natural.

No obstante, si por alguna circunstancia la ad quem aborda el estudio de los agravios, ocupándose de cuestiones de fondo que no fueron materia de debate en la primera instancia, esto, de ninguna manera obliga a un Tribunal Colegiado de Circuito a estudiar la respuesta que en ese sentido haya dado la alzada pues, de hacerlo, se propiciaría el desequilibrio entre las partes, violando así los principios de igualdad y contradicción que en los procedimientos deben imperar; pues, de llegarse a estimar fundados los conceptos de violación relativos, implicaría que la autoridad responsable en acatamiento a la ejecutoria federal, emitiera un nuevo fallo que no podría ser impugnado en otro juicio de amparo por el tercero perjudicado, por haberse dictado en cumplimiento, dejándose en estado de indefensión al obligarse a la autoridad con tal cumplimiento a pronunciarse contra el principio de congruencia que debe regir en toda sentencia, en términos del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles estatal, a decidir aspectos que no fueron objeto de debate.

En este sentido, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, no está en condiciones de analizar ahora los conceptos de violación en los que ********** aduce aspectos motivados en el pronunciamiento hecho por la Sala responsable, soslayando que no formaron parte de la litis de primera instancia, esto es, que no fueron materia de debate ante el Juez del conocimiento y, por ello, no pueden serlo en la litis constitucional, ante su evidente inoperancia.