AMPARO DIRECTO 691/2010. 28 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 691/2010. 28 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.

Fecha: 28-Feb-2011

Décimoen Síntesis El Quejoso Aduce Como Conceptos De Violación Los Siguientes

a) La autoridad responsable, al dictar el laudo reclamado, violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se emitió sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo.

b) El laudo reclamado no está fundado ni motivado, porque la autoridad responsable, indebidamente, condenó a la patronal a pagar la indemnización constitucional y salarios caídos; lo anterior, por haberse negado eficacia probatoria al testimonio de ********** y **********, sólo porque manifestaron que conocieron al actor en una mina de Tepojal, ubicada en **********, propiedad del quejoso, pero el actor no la ubicó como fuente de trabajo, sino que señaló haberse desempeñado como chofer de tráiler; además, ubicó el despido en la puerta de entrada y salida en la fuente de trabajo, lo que no es lógico que tenga una mina.

Asimismo, el quejoso aduce que tales argumentos son inadmisibles, pues no se tomó en consideración lo declarado en forma íntegra, ni que en las declaraciones de ********** hubo uniformidad, que fueron compañeros de trabajo del actor, que no son personal de confianza, y por ese motivo son testigos ideales, además, coincidieron en que ********** dejó de presentarse a laborar en la mina de Tepojal, a partir del **********, porque a partir de entonces ya no lo volvieron a ver trabajando en ese lugar, en el que lo veían entrar y salir, de lo que resulta que son idóneos para desvirtuar el supuesto despido. Adicionó que fue soslayado que si el actor no manifestó que prestaba sus servicios en la mina de Tepojal, propiedad del demandado, no es culpa de los testigos, quienes buscan esclarecer y llegar a la verdad, al narrar lo que saben y les consta, tan es así que cuando refieren que conocieron al actor, ponen de manifiesto su presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, señala que es absurda la consideración de que la mina no tenga puerta de entrada y salida, pues probablemente no sea así, pero tendrá un espacio físico por el que se pueda ingresar o salir de ella, o bien una oficina o lugar destinado a guardar herramientas, con una puerta de entrada y salida, pero la autoridad no lo analizó.

En ese contexto, son inoperantes los conceptos de violación expuestos por el quejoso, sin que sea procedente la suplencia de la queja en su favor, toda vez que el amparo lo promovió la parte patronal, por ende, el análisis de la legalidad de las consideraciones que sustentan el laudo combatido se hará a la luz de los argumentos expuestos en vía de conceptos de violación.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 42/97, derivada de la contradicción de tesis 61/96, dilucidada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 305, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: