AMPARO DIRECTO 691/2010. 28 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN.
Fecha: 28-Feb-2011
Resolviera En Forma Congruente La Petición De Vacaciones Y Prima Vacacional
- En cuanto al otorgamiento de pensión de retiro por edad avanzada y tiempo de servicios, exigida al Instituto Mexicano del Seguro Social, tomara en cuenta que el trabajador ubicó su ingreso al empleo el **********, no de mil novecientos noventa y ocho; y,
- Subsane la incongruencia referente a que en los resolutivos no se menciona la condena impuesta a ********** y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que procediera.
En ese contexto, la litis constitucional en el presente asunto se centra en la condena al pago de reparto de utilidades por los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007; la fecha de ingreso del trabajador al empleo el **********; la condena al pago de la prima de antigüedad; la condena al pago de aguinaldo, correspondiente a 2007 y la parte proporcional de 2008; la condena al pago de vacaciones, correspondientes a 2007; la condena al pago de prima vacacional por el mismo año, así como en su parte proporcional de 2008; y, la prescripción opuesta por la parte demandada respecto de las prestaciones antes citadas; por consiguiente, no pueden ser materia de la litis el resto de las consideraciones y resolutivos del laudo que no están concatenados con dichos temas y que, por virtud del cumplimiento de la citada ejecutoria de amparo, la responsable tuvo que reiterar.
Ahora, si los conceptos de violación sintetizados tienden a impugnar consideraciones del laudo, que se hicieron respecto a que la Junta responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, el acto reclamado no está fundado ni motivado, toda vez que, indebidamente, condenó a la parte patronal al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, y el hecho de que le negó eficacia probatoria a la prueba testimonial a cargo de **********; cuestiones respecto de las cuales la Junta responsable ya se había pronunciado y quedaron intocadas, por tanto, las reiteró al dictar el laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, porque no fueron parte de la litis constitucional en el amparo anterior o habiéndolo sido, no fueron materia de concesión, toda vez que se le negó el amparo y protección de la Justicia Federal al ahora quejoso, por calificarse de inoperantes e infundados los conceptos de violación, mismos que son una reiteración de los expuestos en el presente asunto y, por ello, las cuestiones alegadas quedaron firmes, sin posibilidad de impugnación posterior, por ende, resultan inoperantes.
Dicho de otra manera, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo dictada en el **********, las alegaciones aducidas por el quejoso debieron ser reiteradas como cuestiones firmes en el laudo que se dictó en su cumplimiento y que, como ya se dijo, constituye en el presente asunto el acto reclamado.
Tiene aplicación a lo anterior, la tesis II.T.37 K emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2342, materia común, de rubro y texto siguientes:
"-Son inoperantes los conceptos de violación tendentes a impugnar consideraciones de la autoridad responsable que al dictar una nueva resolución las reitera, ya sea por no haber formado parte de la litis en el juicio de amparo anterior en el que se otorgó la protección federal al quejoso para determinados efectos, o que habiéndolo sido no fueron motivo de concesión de la Justicia Federal, puesto que esas consideraciones quedaron firmes sin posibilidad de impugnarse posteriormente, es decir, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo deben ser reiteradas por la responsable como cuestiones firmes en la resolución que le dé cumplimiento."
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, a través de su apoderado **********, contra el laudo de **********, con sede en esta ciudad, en el expediente laboral **********, por las consideraciones expuestas en este fallo.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados: presidente Arturo García Torres, Alejandro Sosa Ortiz y Miguel Ángel Ramos Pérez, siendo ponente el tercero de los nombrados.
En términos de los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c); 8, 9, 13, fracción V; 14 fracción IV; 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.