AMPARO DIRECTO 128/2011. 4 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.
Fecha: 04-May-2011
En Otro Tenor Señala El Apoderado De La Impetrante Lo Siguiente
1) Que la responsable no hace una valoración exhaustiva de las pruebas ofrecidas y desahogadas de su parte en el juicio de origen, en donde se demostró con prueba idónea, como fue la pericial en grafoscopia, que efectivamente las firmas que calzaban los cheques reclamados coincidían con las firmas autorizadas, hecho que por supuesto no puede desvirtuarse con meras presunciones, sino a través de un estudio minucioso, técnico-científico, como lo son observación, análisis, comparación formal, demostración y conclusión, analítico y profesional, que por supuesto fue realizado por el profesionista designado por la demandada, en donde, se insiste, concluyó en la coincidencia de los rasgos de las firmas que calzaban tales documentos.
2) Que si la parte actora se encontraba en desacuerdo con el peritaje emitido por el especialista de la demandada, tuvo que haber aportado de igual forma prueba pericial pertinente para poder aclarar la situación de incertidumbre de las firmas plasmadas en los cheques de mérito; pero como no ocurrió así en el juicio natural, entonces los actores quedaron conformes con el peritaje ofrecido por la ahora quejosa.
3) Que hubo una inexacta observación y aplicación de la prueba pericial ofrecida y que favorece a la impetrante, al no acreditarse el pago indebido de los cheques, pues se acreditó y sustentó mediante un profesionista en la materia que cuenta con plena certeza jurídica, que las firmas que calzan los cheques materia de la litis corresponden y fueron plasmadas del puño y letra de los ahora terceros perjudicados; invocándose al efecto las tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU VALOR PROBATORIO NO LO DETERMINA LA DENOMINACIÓN QUE LE DÉ EL JUZGADOR, SINO SU PROPIO CONTENIDO.", del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA FALSEDAD DE LAS FIRMAS.", y del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: "FIRMAS. LA FALSEDAD DE LAS MISMAS DEBE ACREDITARSE A TRAVÉS DE LA PRUEBA PERICIAL. (MATERIA MERCANTIL)."
Son sustancialmente fundados los anteriores argumentos pues, como se alega, es ilegal que la Sala haya revocado la sentencia de primer grado, afirmando que como existían notorias diferencias entre las firmas que aparecen en los cheques reclamados y las que fueron autorizadas para el libramiento de tales documentos, sin necesidad de ofrecer la prueba pericial, debía concluirse que no habían sido puestas por los actores.
Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de sus acciones y al demandado los de sus excepciones.
Por ello, si los ahora terceros perjudicados alegaron en su demanda inicial que las firmas de los cheques reclamados eran falsificadas, por lo que fueron indebidamente pagados, entonces debieron demostrarlo con las pruebas idóneas correspondientes; esto es, no es suficiente que los demandantes hubieran negado que las firmas que calzan dichos cheques fueron puestas por ellos, sino que era necesario que ofrecieran la prueba pericial para demostrar su afirmación, pues independientemente de que a simple vista se advirtieran notorias diferencias entre las firmas que aparecen en los documentos mencionados, con las que calzan las hojas de registro correspondientes, como lo hace valer la responsable, esa situación no puede servir de base al juzgador para determinar que las firmas contenidas en los cheques no fueron puestas por los actores, puesto que para ello se requieren conocimientos especiales que no son propios de los Jueces, sino que se requiere el auxilio de peritos en grafoscopia y caligrafía para determinar si las firmas cuestionadas fueron puestas o no por las personas a quienes se les atribuyen y que negaron haberlo hecho.
En otras palabras, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente pueda hacer, sino mediante la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese propósito, pues dicho cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, en virtud de que aun en el caso de que fuera notoria a simple vista la discrepancia entre las firmas que se cuestionan, existe la factibilidad de que correspondan a la misma persona, esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del puño y letra de un solo individuo; de ahí que, se insiste, la simple apreciación que el juzgador pueda realizar al respecto no crea, desde luego, convicción de no haber sido puestas por el mismo sujeto, ya que tal determinación, como acertadamente lo aduce la parte quejosa, requiere de elementos científicos o técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopia y caligrafía.
Y no por el hecho de que los Jueces sean peritos de los peritos, significa que debe prescindirse de la prueba pericial para probar la falsedad de una firma, puesto que ello debe entenderse en materia jurídica, no en las cuestiones técnicas que entraña ello.
De ahí que no se compartan las tesis de rubro: "FIRMA EN EL CHEQUE. CONCEPTO DE FALSIFICACIÓN NOTORIA PARA EFECTOS DE LA PRETENSIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO." y "CHEQUE. CUANDO SE OBJETA SU PAGO POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA DEL CUENTAHABIENTE, ES LEGAL QUE EL JUEZ, ADEMÁS DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN OTRAS PRUEBAS COMO LAS PERICIALES, TAMBIÉN ANALICE DE MANERA DIRECTA LAS TARJETAS DE MUESTRAS DE FIRMAS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, PARA DEFINIR SU CRITERIO.", que invoca la Sala responsable a efecto de sustentar su decisión.
Así las cosas, la falta de dictamen en este caso, sólo le es reprochable a los actores, quienes objetaron las firmas que aparecen en los cheques y, por ende, debieron haber comprobado su objeción, sobre todo como cuando, en el particular, se dijo, era indispensable la pericial.
Tiene aplicación, al respecto, por las razones que la informan, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, la cual se comparte, marcada con el número VI.3o.C.99 C, visible en la página 1781 del Tomo XIX, mayo de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece lo siguiente:
"FIRMAS CONTENIDAS EN DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN UN JUICIO. LA PARTE QUE LAS OBJETA NEGANDO HABERLAS PUESTO DEBE OFRECER LA PRUEBA PERICIAL PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción y el demandado los de sus excepciones, por lo que si una de las partes ofrece para tal efecto diversos documentos, y su contraria los objeta afirmando no haber sido ella quien los firmó, debe demostrar esa objeción, pues no basta que se adviertan diferencias entre las firmas que contienen los documentos objetados, con las que calzan alguna de las promociones presentadas en el juicio, por más notorias que pudieran parecer esas diferencias, puesto que si bien, en principio, los hechos negativos no son susceptibles de probarse, cuando la negativa envuelve la afirmación de un hecho, ésta debe acreditarse como lo establece el artículo 265 del ordenamiento legal citado. Por tanto, el juzgador no puede declarar que las firmas objetadas no fueron puestas por la parte a quien se atribuyen, sin contar con el auxilio de un perito en la materia."
Cabe precisar en este apartado, que la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "PAGARÉS. LAS FIRMAS NOTORIAMENTE DISTINTAS EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, HACEN INNECESARIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIAS DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA, PARA ESTIMAR IMPROCEDENTE EL RECLAMO EN CUANTO AL PAGO DE LOS TÍTULOS DISCREPANTES.", en la cual la responsable sustentó su decisión, participó en la contradicción de tesis número 149/2008, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se declaró inexistente, porque dicho Tribunal Colegiado, en diferente expediente, se apartó del criterio que dio origen a la tesis en comento y emitió uno nuevo que, sustancialmente, coincidía con el del diverso Tribunal Colegiado contendiente, según se desprende de la siguiente transcripción de la ejecutoria respectiva, que en su parte conducente señala lo siguiente:
"... De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que si bien en un principio se daban los requisitos para que existiera contradicción de tesis, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil del Segundo Circuito sostenía un criterio distinto del sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en cuanto a que el primero de ellos argumentaba que era innecesaria la prueba pericial cuando las firmas contenidas en los documentos exhibidos en juicio eran notoriamente distintas y el segundo, por el contrario, afirma que aunque las firmas sean notoriamente distintas, se requiere de la prueba pericial para determinar si aquéllas fueron puestas o no por la misma persona.-Sin embargo, como se advierte de la síntesis del amparo directo 256/2004, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se apartó del criterio que dio origen a la tesis aislada antes precisada y que reiteró en el amparo directo 172/98 y emitió uno nuevo que, sustancialmente, coincide con el del Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. ..."
Es igualmente importante mencionar que la Sala se refirió a la prueba confesional ficta que se desahogó en autos del juicio natural, a cargo de la entidad ahora impetrante, sobre lo cual, no se formuló concepto de violación alguno; sin embargo, ello no varía el sentido de la presente ejecutoria, en virtud de que la forma en cómo fueron planteados los conceptos de violación (que la prueba pericial era imprescindible para demostrar la falsedad de las firmas que obran en los cheques base de la acción), por sí mismo da respuesta a dicho tópico, en el sentido de que lo que se haya confesado en el desahogo de tal probanza, no es suficiente para demostrar las pretensiones de los actores; de ahí que se estime innecesario que se hubiera controvertido tal aspecto.
En tal virtud, al resultar esencialmente fundado el anterior concepto de violación analizado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra, en la que, con base en lo expuesto en esta ejecutoria, considere infundados los agravios expresados por los apelantes, en el sentido de que es notoria la falsedad de las firmas contenidas en los cheques base de la acción y proceda a dar contestación a los diversos argumentos que se plantearon, con libertad de jurisdicción, resolviendo el recurso de apelación hecho valer conforme a derecho.
Finalmente, al resultar fundados, en lo esencial, los conceptos de violación analizados y ser suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, además de referirse a una cuestión de análisis previo, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos contenidos en el libelo constitucional, que controvierten la condena en costas, pues ello a nada práctico conduciría, al depender de lo que se resuelva al cumplimentarse la presente ejecutoria.
Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 107, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, con el rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35, 37, fracción I, inciso c) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, a través de su apoderado **********, respecto del acto que reclamó a la ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de tres de enero de dos mil once, dictada dentro del toca de apelación número **********, en donde se revocó la diversa de siete de junio de dos mil diez, emitida por la Jueza de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, en el expediente número**********, relativo a un juicio ordinario mercantil promovido por ********** y **********, el primero como presidente del Comité de Padres de Familia de la escuela ********** número ********** y la segunda como directora de dicha institución, en contra de la parte quejosa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido y Rosa María Temblador Vidrio, contra el del señor Magistrado Enrique Zayas Roldán, cuya ponencia no fue aprobada, y queda como voto particular; siendo relatora la segunda de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.