AMPARO DIRECTO 157/2011. 29 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: IGNACIO VALLE OROPEZA.
Fecha: 29-Jun-2011
Los Conceptos De Violación Apuntados Son Fundados
A fin de arribar a dicha conclusión, es necesario establecer que la ley adjetiva civil del Estado, en relación con el trámite de la apelación, en lo que interesa, establece lo siguiente:
"Artículo 392. Llegados los autos al tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio: I. Si la resolución recurrida es apelable; II. Si el recurso se interpuso en tiempo; y III. Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección.-Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo."
"Artículo 393. Admitido el recurso, se señalará día y hora para la audiencia de vista, en la que las partes, podrán presentar sus alegatos. Celebrada ésta, se turnará el expediente para pronunciar la ejecutoria correspondiente."
"Artículo 396. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, entendiéndose por tales aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. El tribunal de apelación, al emitir su ejecutoria, puede declarar que los agravios son: I. Fundados; II. Infundados; III. Inoperantes; y IV. Insuficientes."
"Artículo 397. Para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada; el tribunal podrá examinarlos uno a uno como fueron expresados, o englobándolos en uno sólo o en varios grupos, siempre que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas."
"Artículo 400. Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones: I. El tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes; II. Si el tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y III. Si el tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda."
De los dispositivos legales transcritos, se desprende que después de que el tribunal de alzada admite el recurso de apelación, dicho órgano jurisdiccional sólo cuenta con facultades para desahogar la audiencia de vista y dictar la resolución correspondiente, tomando en cuenta los agravios propuestos por las partes, limitando a la Sala responsable a actuar de la siguiente forma: en la hipótesis de que los autos no guarden estado o se advierta una violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa a las partes, deberá reponer el procedimiento; en caso de que no se haya resuelto el fondo del asunto y no exista causa justificada para ello, se devolverán los autos al Juez natural para que dicte la sentencia de fondo y, de no surtirse cualquiera de los supuestos mencionados, analizará la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios expresados, dictando la sentencia correspondiente si es que se determina revocar o modificar el fallo apelado.
Luego, de la sentencia tildada de inconstitucional se evidencia que la Sala responsable se apartó de los lineamientos establecidos en la ley, toda vez que después de que había admitido el recurso de apelación, lo declaró improcedente, sin que exista algún precepto legal que la facultara a hacerlo.
En efecto, el tribunal de alzada con su actuar revocó el acuerdo en donde ya había determinado la procedencia del recurso que hicieron valer las partes, quebrantando de esta forma el procedimiento que debe seguirse en la apelación, al anular oficiosamente su propia resolución, lo cual conculca los principios de seguridad jurídica y preclusión, porque al no controvertirse el proveído de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, lo convierte en un acto consentido, dado que su impugnación sólo concierne a las partes interesadas.
Otro motivo para determinar que lo ahí previsto causó estado, es lo preceptuado en el artículo 26 y en la fracción I del diverso 29, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, que establecen:
"Artículo 26. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate.-En caso de que en una misma Sala, al resolver un asunto, existieren tres o cinco criterios contrarios entre sí, sostenidos por los Magistrados, el asunto se turnará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que decida cual prevalecerá."
"Artículo 29. Los Magistrados a quienes se turnen los asuntos conforme al artículo anterior, serán considerados en éstos como ponentes, y deberán: I. Dictar las resoluciones de mero trámite en los asuntos que tengan a su cargo; y II. Formular, bajo su responsabilidad, los proyectos de sentencias que deban pronunciarse en los asuntos a su cargo, y someterlos a la consideración de la Sala."
Así es, de los ordinales referidos se desprende que incumbe al Magistrado ponente dictar los acuerdos de trámite de los asuntos que tienen a su cargo, los cuales no causan estado debido a que su emisión no la realiza el órgano en su composición colegiada; sin embargo, en la especie, el proveído donde se admitió el recurso de apelación, el cual constituye un auto de trámite, no fue dictado por el Magistrado ponente, que es a quien le corresponde su emisión, sino por la Sala actuando en forma colegiada, en tanto que se firmó por todos los Magistrados que la integran, motivo por el cual ya no había posibilidad de que la propia autoridad modificara o revocara dicho acuerdo si no existió impugnación por ninguna de las partes interesadas.
Por tanto, fue incorrecto que la Sala responsable declarara improcedente el recurso de apelación, estableciendo a su vez, en forma incongruente, que era incompetente por razón de grado, pues con independencia de que su determinación sea o no correcta, dada la ley aplicable al caso, lo cierto es que ya había tomado una decisión, que se tornó inatacable desde el momento en que las partes del juicio natural decidieron consentirla, al no promover el medio de impugnación correspondiente, encontrándose por ende obligada a resolver el recurso conforme a lo establecido en la ley.
Máxime, si fue la propia ********** del Tribunal Superior de Justicia del Estado quien resolvió el toca de apelación número **********, en donde determinó que la norma aplicable es la Ley de Expropiación del Estado, porque esto refleja que dicha autoridad ya tenía pleno conocimiento de las circunstancias que prevalecían en el juicio natural, difíciles de olvidar dada la peculiaridad del asunto, lo que hace insostenible que se haya equivocado al admitir la apelación; pero sobre todo, porque el posible error jurisdiccional cometido en la calificación del recurso, no debe repercutir en perjuicio de las partes, quienes actúan en consecuencia de sus equivocaciones.
Por tal motivo, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, partiendo de la base de que no está facultada para revocar sus propias determinaciones, resuelva con plenitud de jurisdicción el recurso de apelación promovido por la parte aquí quejosa, **********, en su carácter de **********.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez ********** del Distrito Judicial de Puebla, en vía de consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia 89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 71, Tomo VI, Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."
En razón de lo anterior, se estima innecesario abordar el análisis de los restantes motivos de queja, en los términos de la jurisprudencia 107, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85, Tomo VI, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188, 190, de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege al ********** de Puebla, contra los actos que a través de **********, en su carácter de **********, reclamó de la ********** en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Juez ********** del Distrito Judicial de Puebla, consistentes en, de la primera, la sentencia pronunciada el uno de febrero de dos mil once, en el toca **********, que declaró improcedente el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia, dictada en el expediente número **********, promovido por **********, en su carácter de apoderado general de ********** o ********** y de la sucesión de bienes de ********** o **********, en contra de la parte aquí quejosa y del Juez citado, su ejecución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, a la autoridad señalada como responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por unanimidad de votos, en cuanto al punto resolutivo, y por mayoría, por lo que hace a las consideraciones, de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido, ponente, y Enrique Zayas Roldán, contra el de la señora Magistrada Rosa María Temblador Vidrio, quien se pronunció en términos de su voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.