AMPARO DIRECTO 157/2011. 29 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: IGNACIO VALLE OROPEZA.
Fecha: 29-Jun-2011
Para Determinar Lo Anterior En Principio Es Menester Relatar Algunos Antecedentes Del Asunto
a) Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, **********, en su carácter de apoderado general de ********** o ********** y de la sucesión intestamentaria de bienes de ********** o **********, presentó una demanda en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, misma que se admitió por el Juez ********** del Distrito Judicial de Puebla, mediante proveído dictado el cinco de diciembre de dos mil ocho, como juicio de pago de pesos, radicándose el expediente bajo el número **********, en el cual se ordenó citar a la parte demandada a una audiencia de conciliación (fojas 1-C a 25 del juicio de origen).
b) El cuatro de febrero de dos mil nueve, fecha señalada para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes, al no haber comparecido la parte reo a su desahogo, se ordenó que se le emplazara al juicio natural (foja 32 del juicio de origen).
c) Por libelo presentado el veinte de marzo de dos mil nueve, la parte reo dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, formulando las excepciones que estimó convenientes, requiriéndole por auto dictado el veinticinco siguiente, que exhibiera copia simple de los documentos que presentó, y al darse cumplimiento a lo anterior, mediante proveído de fecha quince de mayo de ese mismo año, se le tuvo dando contestación a la demanda instaurada en su contra, dando vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera (fojas 42 a 67 y 74 a 118 del juicio de origen).
d) Mediante proveído dictado el uno de junio de dos mil nueve, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes; el diecisiete de junio de ese mismo año, se desahogó la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y el veinticuatro de agosto del año en cita, se ordenó pasar los autos para dictar la sentencia correspondiente (fojas 119, 129, 130 y 191 del juicio de origen).
e) El tres de noviembre de dos mil nueve, el Juez natural dictó una resolución en la cual se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, para fallar en primera instancia el juicio sometido a su potestad, pues consideró que la vía idónea era la administrativa, que debía seguirse ante la propia autoridad estatal u otra diversa, conforme a las leyes correspondientes, dejando a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma legal correspondiente (fojas 197 a 201 del juicio de origen).
f) En contra de dicha determinación, la parte actora, aquí tercera perjudicada, interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la ********** en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante ejecutoria pronunciada el veintinueve de enero de dos mil diez, dentro del toca de apelación número **********, determinándose en lo que interesa lo siguiente:
"... ÚNICO. Este tribunal de apelación no estudiará los agravios expresados por el apelante, debido a que los autos no guardan estado para dictar la sentencia, ya que existen violaciones al procedimiento que deben ser subsanadas, con el fin de no vulnerar los derechos de los litigantes, ya que existe una violación manifiesta de la ley, pues el Juez omitió entrar al fondo del estudio del asunto, determinando que no era competente para conocer del juicio, básicamente, según dijo, porque el actor reclama el pago de una cantidad que corresponde a la indemnización derivada de un decreto expropiatorio de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, y se basa en la tesis número P. CII/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 157, Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "EXPROPIACIÓN. LOS DECRETOS RELATIVOS NO SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. Los decretos de expropiación constituyen actos de autoridad, en tanto que son emitidos unilateralmente por el Estado, en uso de su poder de imperio, motivo por el cual no son impugnables en la vía ordinaria civil. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la fracción I del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponga que los Jueces de Distrito en materia administrativa son competentes para conocer ‘De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas’, ya que esta hipótesis se refiere a las acciones civiles anulatorias de actos de derecho público, realizados por autoridad administrativa, siempre y cuando dichas acciones se encuentren expresamente establecidas en la ley, por lo que, si no se actualiza lo anterior -como ocurre en el caso de los decretos de expropiación-, las únicas vías para impugnar los actos de tales autoridades serán el recurso en sede administrativa, el juicio ante Tribunal Contencioso Administrativo o, en su caso, el juicio de amparo.". Tal jurisprudencia es inaplicable al presente caso y, como consecuencia, el criterio adoptado por el Juez de primera instancia es ilegal, puesto que al emitir su sentencia definitiva se basó, precisamente, en tal jurisprudencia, pues si bien es cierto existe un decreto expropiatorio mediante el cual el ********** expropió por causa de utilidad pública, el bien inmueble ubicado en la **********, perteneciente al Municipio de **********, en una superficie de 19,595.39 mts.2 (diecinueve mil quinientos noventa y cinco metros con treinta y nueve centímetros cuadrados), registrado a nombre de ********** y ********** con un valor fiscal registrado de $19,595.39 (diecinueve mil quinientos noventa y cinco pesos, 30/100 (sic) M.N.), y designado para la construcción del anillo periférico ecológico, decreto que fue publicado según consta en autos en el Periódico Oficial de fecha 17 (diecisiete de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis), no menos cierto es que en la especie el hoy apelante no reclamó en su demanda inicial la emisión ni el contenido de tal decreto expropiatorio, sino reclamó el exceso del valor del predio expropiado y la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, señala en su artículo 7, básicamente que los afectados por el decreto expropiatorio contra la declaratoria correspondiente, podrán interponer recurso administrativo de revocación ante el Ejecutivo del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del decreto, hipótesis que no se surte en el presente asunto, por ello fue inexacto que el Juez declarara su incompetencia aduciendo que lo que aquí se reclama, esto es el exceso de valor del inmueble expropiado debía promoverse en la vía administrativa ante la propia autoridad estatal, ya que el artículo de referencia es claro al disponer que contra la declaratoria el recurso administrativo procedente es el de revocación y debe interponerse ante el Ejecutivo del Estado, empero en el caso en estudio el accionante no está reclamando, como se puntualizó, la expropiación decretada del predio de referencia, sino que se le cubra la indemnización correspondiente de acuerdo al valor comercial que tiene el inmueble, esto es que reclama una cantidad mayor al valor del bien al asignado en el decreto expropiatorio, como lo establece el artículo 10 de la Ley de Expropiación del Estado de Puebla, concretamente en su párrafo segundo, que establece: ‘Artículo 10. Iniciado el término a que se refiere el artículo anterior, la autoridad que decretó la expropiación, procederá a fijar el monto de la indemnización de acuerdo con las siguientes bases: El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas fiscales, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base, el exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que podrá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas fiscales.". En dicha tesitura, resulta inconcuso que la acción ejercitada procede en juicio ya que el actor no se está inconformando con el decreto expropiatorio, lo cual efectivamente constituye un acto de autoridad administrativa, sino que reclama una cantidad mayor a la del valor que se le asignó, en el decreto respectivo, al bien objeto de la expropiación y, por ende, que se le cubra el precio comercial que dice el actor tiene el referido inmueble, lo cual según la Ley de Expropiación del Estado de Puebla es lo único que puede quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial, lo que se corrobora con lo que dispone el artículo 11 del mismo ordenamiento legal en cita y, como lo dispone la tesis jurisprudencial con Registro IUS: 329173. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXV. Página: 4451, de rubro: ‘EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE. De conformidad con el artículo 27 constitucional, en los casos de expropiación, debe ordenarse el pago de la indemnización que corresponde al precio del bien expropiado, sin más demora que la indispensable para fijarlo conforme al valor fiscal que tenga asignado, y solamente el exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular, con posterioridad a la fecha de asignación de ese valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.’. También es aplicable al caso concreto la tesis con Registro IUS: 338659. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV. Página 1857. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 367, página 625, intitulada: ‘EXPROPIACIÓN. Las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, tocando a la autoridad administrativa hacer la declaración correspondiente. El precio de la cosa expropiada será la cantidad que como valor fiscal de la misma, figure en las oficinas catastrales y liquidadoras, debiendo sujetarse a juicio de peritos o a resolución judicial, únicamente el exceso de valor que alcance la propiedad expropiada, con posterioridad a la época en que se le asignó determinado valor fiscal.’. Consecuentemente al no haber resuelto el Juez de primera instancia el fondo del asunto, sin existir causa legal para ello, se declara insubsistente la sentencia apelada y, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, este tribunal de apelación ordena la reposición del procedimiento, a fin de que el juzgador deje sin efecto la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve y emita otra con plenitud de jurisdicción en la que, después de precisar el contenido de la litis y analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes contendientes, observe además de las leyes aplicables al caso, lo que disponen los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: ÚNICO. Como el Juez de primera instancia no resolvió el fondo del asunto, sin existir causa legal para ello, se declara insubsistente la sentencia apelada y se ordena la reposición del procedimiento, a fin de que el juzgador deje sin efecto la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve y emita otra con plenitud de jurisdicción, en la que después de precisar el contenido de la litis y analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes contendientes, observe además de las leyes aplicables al caso concreto lo que disponen los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla. ..." (fojas 19 vuelta a 22 frente del cuaderno relativo al toca número **********).
g) El catorce de mayo de dos mil diez, el Juez de primer grado recibió la ejecutoria de mérito; estableció que no guardaban estado los autos para dictar sentencia, debido a que no se acordó el escrito presentado por la parte demandada el seis de agosto de dos mil nueve; ordenó que se proveyera lo conducente, y que se girara oficio al Ejecutivo del Estado para que informara si la parte actora había promovido recurso de revocación en contra del decreto por el cual se expropió el inmueble cuya indemnización se reclama, y el dieciocho de agosto de dos mil diez, se ordenó turnar los autos para dictar la sentencia correspondiente (fojas 212 a 214 y 225 del juicio de origen).
h) El ocho de septiembre de dos mil diez, el Juez natural dictó sentencia resolviendo el fondo del asunto, en la cual determinó que la parte actora probó la acción propuesta y que la parte reo no justificó las excepciones que opuso, condenándola al pago de **********, así como de los gastos y costas causados por la tramitación del juicio (fojas 227 a 257 del juicio de origen).
i) Tanto la parte actora como la demandada apelaron la sentencia de primera instancia, formando el Juez natural dos expedientillos de apelación, respecto de los cuales en forma conjunta se pronunció el Pleno de Sala responsable, el veintitrés de noviembre de dos mil diez, determinando lo siguiente:
"... Con el oficio número ********** del Juez ********** del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, de fecha cinco de noviembre del año en curso, expediente número ********** sobre con documentos y dos expedientillos de apelación que al mismo se acompañan, con que se da cuenta, fórmese el toca respectivo y regístrese con el número ********** que le corresponde. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 fracción I, 216, 376, 377, 379, 380, 383, 392 fracciones I y II, y 393 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, en términos del artículo primero transitorio del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el nueve de agosto de dos mil cuatro, el cual resulta aplicable al presente asunto por tratarse de una demanda que se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto, se califica de oficio. Que la sentencia definitiva de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juez ********** del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, en el expediente número **********, relativo al juicio de pago de pesos, promovido por **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** y/o **********, en contra del ********** de Puebla, a través de quien legalmente lo represente, es recurrible en apelación con suspensión de su ejecución; que los recursos se interpusieron en tiempo y que los apelantes **********, por su representación, y **********, por su representación, expresaron agravios. Que no se admite la prueba documental que ofrece la contraparte del apelante **********, por su representación, en su escrito de contestación de agravios, en virtud de que el que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, según lo dispone el artículo 269 del citado ordenamiento legal. Se señala para la audiencia de vista las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de enero del dos mil once, en la que las partes podrán presentar sus alegatos. Notifíquese en forma domiciliaria a ********** por su representación y **********, por su representación. Así lo acuerdan y firman los ciudadanos Magistrados que integran la ********** en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados **********, ********** y **********, ante el secretario que autoriza y da fe, licenciado **********." (foja 88 del cuaderno relativo al toca de apelación **********).
j) Mediante resolución de fecha uno de febrero del año en curso, la Sala responsable se declaró: "... incompetente, por razón de grado y, así mismo, improcedente el recurso propuesto ...", la cual constituye el acto reclamado por esta vía.
Como puede observarse, a través de la sentencia que la Sala responsable dictó el veintinueve de enero de dos mil diez, en el toca de apelación número **********, se determinó que al Juez ********** del Distrito Judicial de Puebla, le asistía competencia legal para conocer y resolver el juicio de origen; pero además en dicha resolución se fijó la litis del juicio natural, en tanto se estableció que la parte actora reclamó: "... que se le cubra la indemnización correspondiente de acuerdo al valor comercial que tiene el inmueble, esto es, que reclama una cantidad mayor del valor del bien, al asignado en el decreto expropiatorio, como lo establece el artículo 10 de la Ley de Expropiación del Estado de Puebla ..."; y a su vez se determinó cuál era la norma que se tenía que aplicar al dirimir la controversia planteada, puesto que expresamente se señaló que al resolver el fondo del asunto se debía observar lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley de Expropiación del Estado.
Por tal motivo, la sentencia apuntada sí constituye un acto dictado dentro del juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, al constituir una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, en virtud que determinó la naturaleza del negocio, estableció cuál era la autoridad competente para conocer del mismo y señaló advertir lo que disponen algunos artículos de la Ley de Expropiación del Estado.
Resulta aplicable a lo expuesto, por identidad de razón, la tesis 2a. CXI/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 499 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor literal:
"COMPETENCIA ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DIRIME ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-La resolución que pone fin a una competencia entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es un acto dentro del juicio que ocasiona un perjuicio de imposible reparación, en razón de que en ella se establece cuál es la naturaleza del negocio y por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, pues si se resuelve a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la aplicable será la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero si se estima competente a la Junta de Conciliación y Arbitraje, se aplicará la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que no se trata de un asunto jurisdiccional sino competencial, que debe combatirse a través del amparo indirecto y no por medio del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello no significa interrupción o modificación de la jurisprudencia 23/91 sustentada al resolver la contradicción de tesis número 18/90 visible en la página 37, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, porque ésta resulta aplicable cuando la cuestión de competencia es jurisdiccional y se suscita entre las Juntas de Conciliación de Arbitraje (federal y local), cuenta habida que cualquiera que conozca del asunto se someterá al procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo."
Sin que sea óbice a lo expuesto, el hecho de que se dejara al Juez natural con plenitud de jurisdicción para que resolviera el asunto, toda vez que la sentencia lo constriñó a realizar determinadas y precisas acciones, al darle los lineamientos bajo los cuales debía actuar, por ende, el Juez no tenía libertad de decisión en cuanto al análisis de lo que se reclamó en la demanda o de su competencia, ni respecto de la norma que tenía que aplicar, encontrándose obligado a observar los lineamientos especificados en la sentencia, ya que tales consideraciones fueron las razones jurídicas que sustentaron la decisión del tribunal de alzada, y la autonomía que se le dio fue únicamente para que resolviera el fondo del asunto en los términos que estimara pertinentes, pero sin apartarse de los lineamientos establecidos.
En consecuencia, al constituir la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil diez, en el toca de apelación número **********, del índice del tribunal responsable, un acto de imposible reparación, esa determinación debió impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, dentro del término de quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación, de conformidad con los artículos 114, fracción IV y 21 de la Ley de Amparo.
Por consiguiente, si el impetrante de garantías pudo y debió acudir al amparo indirecto en contra de dicha resolución, pero se abstuvo de hacerlo, debe considerarse que consintió la misma, por lo cual esa sentencia ya no puede analizarse como una violación a las leyes del procedimiento, por medio del presente juicio de amparo directo, porque de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación y, de esta manera, dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; de ahí la inoperancia de los conceptos de violación vertidos al respecto.
Sustenta lo expuesto la tesis 2a. CXII/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 501, Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, EN EL AMPARO DIRECTO, PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS QUE DEBIERON IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.-Cuando en un juicio de amparo directo se reclama un acto que reviste una ejecución de imposible reparación y la inconstitucionalidad de la ley en que se apoya, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes si el quejoso tuvo oportunidad de impugnarlos en amparo indirecto, que debió promoverse a partir de que tuvo conocimiento del acto relativo."
Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/38, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1899, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y es del tenor literal siguiente:
"PERSONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN EL AMPARO DIRECTO PRETENDEN CUESTIONARLA.-La resolución que sin ulterior recurso declara improcedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, porque es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Por ello, esa determinación debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación y, al no haberlo hecho así, el quejoso consintió esa resolución judicial, por lo que ya no puede analizarse en un juicio de amparo directo como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por tanto, los conceptos de violación que en el amparo directo tiendan a impugnar esa cuestión de personalidad que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto, son inoperantes."
Por otra parte, manifiesta la parte quejosa, en el primer aserto, que la Sala responsable violó el principio que se establece que las autoridades no pueden revocar sus propias decisiones, y el de la firmeza de las determinaciones judiciales, ya que por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, el tribunal de alzada se pronunció sobre la procedencia de la apelación, calificando la sentencia de primer grado como recurrible, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, alcanzando la categoría de firme e irrevocable, pero después, en forma incorrecta, revocó la resolución que ya había alcanzado firmeza, al señalar que en contra de la sentencia de primera instancia no procedía ningún recurso; que la autoridad está obligada a fundar su actuación en disposiciones legales que prevean la situación jurídica concreta; que no existe disposición alguna que faculte al tribunal a revocar o modificar sus propias determinaciones, por tanto, la falta de estudio de los agravios constituye una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución y, que es inaplicable la tesis invocada porque la situación jurídica que prevé es distinta de la acontecida en la alzada.