AMPARO DIRECTO 392/2011. GERARDO POSADA DÁVILA. 23 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO SERVÍN. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA MORENO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 392/2011. GERARDO POSADA DÁVILA. 23 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO SERVÍN. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA MORENO RAMÍREZ.

Fecha: 23-Jun-2011

Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes

"...

"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente ..."

Como puede apreciarse, el ofrecimiento de la testimonial por parte de la actora cumplió con los elementos necesarios para que la misma pudiera ser desahogada, pues el quejoso ofreció el deposado de tres testigos, indicando sus nombres y domicilios, solicitando su presentación por conducto de la Junta responsable ante su manifestación de no poderlos presentar en forma directa por haberle expresado su negativa expresa a comparecer voluntariamente, pues sólo lo harían si fuesen citados por autoridad competente; manifestación que se considera suficiente para estimar justificada la imposibilidad que tiene el actor para presentar a los referidos testigos, pues no puede obligarlos para que comparezcan a rendir su testimonio, lo que sí puede hacer la Junta responsable.

Así las cosas, la carga de citar a los testigos correspondía a la Junta responsable, y ésta debió realizar la citación respectiva por conducto del actuario adscrito.

Por tanto, la Junta, incorrectamente, declaró desierta la prueba testimonial ofrecida a cargo de Omar Alejandro Ruvalcaba García, Ricardo Hernández Martínez y Gustavo González López, porque se proporcionó su domicilio y se expusieron las razones por las cuales el actor no podía presentarlos directamente, pues solicitó que se les citara por conducto de la propia Junta.

Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia VIII.4o. J/5 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 1617, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL OFERENTE AL OFRECERLA PROPORCIONA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, MANIFIESTA SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS, SOLICITA SU CITACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA, Y ÉSTA AL ADMITIRLA LE IMPONE LA CARGA DE PRESENTARLOS CON EL APERCIBIMIENTO DE DESERCIÓN Y POSTERIORMENTE LO HACE EFECTIVO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.-Si el oferente de la prueba testimonial cumple con lo previsto por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, al proporcionar los nombres y domicilios de los testigos, manifiesta su imposibilidad para presentarlos directamente ante la Junta y la causa o motivo para ello, la responsable está obligada a ordenar su citación; consecuentemente, si la Junta, a pesar de lo anterior, lo previene para que presente a dichos testigos, lo apercibe con la deserción de la probanza y posteriormente lo hace efectivo, se actualiza una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, por no recibírsele la prueba conforme a la ley."

Ahora bien, dicha violación trascendió al resultado del fallo, pues en el laudo reclamado se absolvió a la demandada del pago de las prestaciones que el trabajador le reclamó, derivadas de la acción de despido injustificado, porque la Junta responsable estimó que el actor no demostró la relación de trabajo que le unió con el demandado, siendo que con la prueba testimonial que le fue declarada desierta estaría en aptitud de demostrar ese vínculo laboral.

No pasa desapercibido para este tribunal, el que la Junta responsable consideró que con la prueba documental en vía de informe, ofrecida por el demandado, emitido por la subgerente jurídico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se acredita que durante el tercer bimestre de dos mil nueve (3/09), se registró al trabajador Posada Dávila Gerardo, aquí quejoso, con un salario diario integrado de ciento setenta y un pesos con cuarenta y dos centavos, siendo cubiertas sus aportaciones por el patrón Alfredo Macías Viscencio; bimestre que corresponde a los meses de mayo y junio de dos mil nueve, y que ello desvirtúa lo señalado por el actor, consistente en que la relación laboral inició el diecisiete de enero de dos mil nueve y concluyó el veintinueve de mayo de ese mismo año, pues con el aludido informe se demuestra que durante el mes de mayo laboró para distinto patrón.

Sin embargo, aun cuando es cierto que con el aludido documento se desvirtuó la fecha del despido, que a decir del actor ocurrió el veintinueve de mayo de dos mil nueve, también lo es que con la mencionada prueba testimonial, declarada desierta, el trabajador estaría en aptitud legal de demostrar el vínculo laboral por los restantes meses, es decir, de enero a abril de dos mil nueve.

Hágase saber a la Junta responsable, que de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para las autoridades responsables, por lo cual, la jurisprudencia en que se apoya la presente resolución, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, también le obliga. Por tanto, como este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable, reiteradamente aplica un criterio que es contrario a tal interpretación obligatoria de la ley, se le exhorta para que se abstenga de seguir aplicando un criterio declarado inconstitucional.

En esas condiciones, al actualizarse la violación a las leyes del procedimiento a que se refiere el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que procede es otorgarle al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la audiencia de veinticinco de febrero de dos mil diez, en el cual acordó sobre las pruebas ofrecidas por las partes, y en cuanto a la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de Omar Alejandro Ruvalcaba García, Ricardo Hernández Martínez y Gustavo González López, admita la misma y provea lo necesario para su desahogo, prescindiendo de considerar que el oferente no proporcionó los medios necesarios para su desahogo, dejando intocados la admisión y desahogo de las demás pruebas.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en los amparos directos laborales 436/2009, 921/2011 y 241/2011, fallados el once de junio de dos mil nueve, nueve de diciembre de dos mil diez y veintiocho de abril de dos mil once, respectivamente.

De acuerdo a la conclusión alcanzada, no será necesario analizar el diverso concepto de violación, en el que el quejoso se duele de la indebida valoración del documento expedido por el Infonavit, y de la prueba de inspección judicial, puesto que ese aspecto podría no subsistir en el nuevo laudo que, en su oportunidad, emita la Junta valorando la prueba testimonial que ameritó la reposición, en relación con las demás probanzas.

Es aplicable al respecto, la tesis V.1o.C.T.82 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, visible en la página 1308 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI SE ESTIMA FUNDADO UNO DE LOS RELATIVOS A CUESTIONES PROCESALES EN UN LAUDO, RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES EN QUE SE ALEGAN CUESTIONES DE FONDO.-Cuando del examen de los conceptos de violación relativos a violaciones procesales o formales en un laudo uno de ellos se estime fundado por trascender al resultado del fallo, y se considere suficiente para conceder el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes en los que se aleguen cuestiones de fondo, en virtud de que al quedar insubsistente la resolución que los generó, con la nueva que se dicte pueden quedar purgados."

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 80 y 188 de la Ley de Amparo, así como en el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Gerardo Posada Dávila contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta sentencia, para los efectos indicados en la parte final del último considerando de la misma.

Notifíquese como legalmente corresponda, anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Miguel Ángel Alvarado Servín, Silverio Rodríguez Carrillo y José Luis Rodríguez Santillán, siendo ponente el primero de los nombrados.