AMPARO DIRECTO 283/2011. 31 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ. SECRETARIO: JOSÉ RAMÓN FLORES FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 283/2011. 31 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ. SECRETARIO: JOSÉ RAMÓN FLORES FLORES.

Fecha: 31-Ago-2011

La Descripción Típica Está Integrada Por Los Elementos Siguientes

a) Existencia de una cosa mueble (que en la especie, no deberá exceder de trescientas veces el salario mínimo su valor en el mercado);

b) Una conducta de apoderamiento por parte de los sujetos activos que recaiga en el objeto material; y,

c) Que esa conducta se ejecute con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente puede otorgarlo.

De los elementos de carácter normativo inmersos en la descripción típica constituidos por los vocablos mueble, ajeno y ausencia de consentimiento, la autoridad del conocimiento correctamente proporcionó su definición gramatical y legal correspondientes.

También consideró acreditado el componente relativo a la existencia del objeto material con la inspección ministerial, en la que se dio fe de la existencia de un teléfono celular Black Berry, marca Alcatel, modelo One Touch Tribe, rosa, con cámara, usado; diligencia que valoró en términos del numeral 253, en relación con el diverso 286, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Asimismo, fue legal que la autoridad ad quem haya determinado el valor de mercado del bien afecto con el dictamen en materia de valuación, el cual ascendió a cinco mil seiscientos pesos; experticial a la que se le reconoció el valor probatorio a que alude el ordinal 254, en relación con el diverso 175 del código adjetivo correspondiente, y que es apta para demostrar que el bien mueble no excedió el valor de trescientas veces el salario mínimo, el cual, en el momento y lugar de los hechos, ascendía a la cantidad diaria de cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos.

Empero, contrario a lo aseverado por la Sala responsable, no se acredita el elemento concerniente al apoderamiento del objeto material, toda vez que de lo vertido por la denunciante en sus diversas intervenciones, si bien estableció las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que se verificó el desapoderamiento, también evidenció que no le constó el momento en que fue encontrado el teléfono celular que dijo ser de su propiedad, en poder de uno de los sujetos activos.

Lo anterior se desprende de lo expuesto por ********** en indagatoria, al afirmar que **********, con auxilio de los policías del metro, detuvo a ********** y a **********, cuando entraron en la estación **********; por lo que solicitaron la presencia de una patrulla y al llegar ésta los aseguraron y, al revisarlos, encontraron a uno de ellos el teléfono celular, que aquélla reconoció como suyo; en preinstrucción agregó que al momento en que fueron detenidos los activos, ella se encontraba debajo de las escaleras de dicha estación del metro, y a cuestionamientos de la defensa de los entonces procesados, precisó que estaba a un metro de distancia del lugar donde su tío agarró a los activos, pero no se percató a cuál de los dos sujetos le fue encontrado el aparato celular; en el desahogo de careos procesales entre los testigos de cargo, primero con **********, adujo que bajó a la estación cuando ya estaban detenidos los inculpados en un cubículo, al lado de las taquillas y no recordaba cuál de los policías tenía el celular, pero no le fue mostrado en ese momento sino hasta que llegaron a las oficinas del Ministerio Público, incluso, ese objeto se quedó ahí unos días; al carearse con **********, aquélla no reconoció al aprehensor ni a su compañero, pues dijo que ella bajó hasta que le dijeron que los sujetos estaban detenidos en una cabina y a un policía le dijo que sí era su celular, pero no recuerda a quién fue; en el careo celebrado con su tío ********** avaló lo informado por su careado en el sentido de que los elementos de seguridad le mostraron el aparato celular cuando estaba arriba, en la patrulla.

Es decir, varió su versión inicial en la que había informado que al momento de la detención de los implicados, se encontraba junto a su tío, a un metro de distancia, e incluso le fue mostrado el aparato telefónico que le fue encontrado a **********, el cual reconoció como suyo, para finalmente establecer que no bajó a la estación hasta que esos sujetos estaban detenidos en una oficina y que le fue mostrado el celular hasta que llegó ante el Ministerio Público, el cual le fue entregado días después.

En ese contexto, el testimonio de ********** no corrobora la versión de la que se dijo víctima del antijurídico en comento, pues en su primigenia declaración éste dijo que tuvo conocimiento del evento dado que su hijo **********, le comentó que unos sujetos habían asaltado a su sobrina **********, por lo que al salir de su domicilio alcanzó a ver a esos individuos, los cuales intentaron darse a la fuga y que el lugar en que logró detener a los inculpados fue en el interior de la estación del metro **********, para lo cual recibió auxilio de policías de ese transporte público, y al ser revisadas esas personas, a ********** le fue encontrado el aparato telefónico de su sobrina, la cual se presentó y reconoció ese objeto como suyo, posteriormente solicitaron el auxilio de una patrulla y, al llegar, esos sujetos fueron puestos a disposición de la representación social; en ampliación, a preguntas de la defensa de los implicados, precisó que no se percató cuando los elementos de seguridad revisaron a ********** y que éstos le mostraron el teléfono celular a su sobrina en la patrulla; asimismo, al carearse con **********, indicó que abajo, en la estación del metro, no vio que le hayan enseñado el celular a **********, ella no estaba ahí, la que bajó fue la hermana del dicente, pues fue arriba cuando se lo mostraron a su sobrina; en el careo con **********, estableció que fue arriba (afuera de la estación) cuando le preguntó a su sobrina que si era su celular, sí estuvo presente (sic, foja 401 de la causa) en el momento en que revisaron y encontraron a ********** el teléfono, mas no vio si los policías lo mostraron a su hermana o a alguien; finalmente, al celebrarse la misma diligencia con **********, indicó que la hermana del deponente no dejó que bajara su sobrina, sino que ésta bajó hasta después, le mostraron el teléfono a su careada cuando estaba en la patrulla, quien reconoció el celular fue la tía de la denunciante, porque era la que estuvo en ese lugar (de la detención).

Por lo que la autoridad de segunda instancia, pese a advertir las contradicciones indicadas en el párrafo anterior, indebidamente estableció que ello no demeritó lo expuesto por **********, con el argumento de que éste "al final de cuentas" se enteró que el objeto materia de apoderamiento se encontró en poder del implicado y tampoco debió considerar esa versión como medio de convicción, en términos del ordinal 245 del código adjetivo correspondiente, toda vez que, al no constarle a ********** los hechos relativos al apoderamiento ni cuando supuestamente fue encontrado el aparato celular materia de robo en poder de uno de los inculpados y no advertirse claro ni preciso, que ese testimonio no cumplió con los extremos a que alude el numeral 255, fracciones IV y V, de la legislación ídem; además, tampoco debieron considerarse dichas deposiciones para acreditar la propiedad del aparato telefónico en favor de la denunciante, pues el testigo no tenía la certeza de que ese objeto fuera en realidad de su sobrina, lo que se desprende de su propia intervención en el careo con el elemento captor **********, al afirmar que fue arriba (afuera de la estación del metro) cuando le preguntó a ********** si el aparato telefónico asegurado era de su propiedad (foja 401 de la causa), lo que denota desconocimiento de esa situación.

Tampoco fue acorde a lo descrito por la denunciante lo expuesto por el elemento de seguridad **********, a quien únicamente le constó el momento específico de la detención del justiciable ********** y otro, pues en indagatoria estableció que al llegar al lugar de la detención, encontró a cuatro sujetos en riña y a una señorita que le manifestó que dos de ellos la habían despojado de su celular; cuando llegó ********** entre los dos aseguraron a esos sujetos y, al revisarlos, a ********** le encontraron el aparato telefónico, el cual reconoció la denunciante como suyo; por lo que fueron puestos a disposición. En ampliación, a preguntas del representante social indicó que ********** fue quien encontró a ********** el teléfono y la víctima estaba a un costado de su compañero, a una distancia de dos metros, pero no se percató de esa revisión ya que el dicente revisaba al otro implicado, sino que se enteró que su compañero encontró a ********** el bien mueble porque aquél se lo mostró a la denunciante, quien reconoció ese objeto como de su propiedad; no se percató qué hizo su compañero desde que aseguró a ese sujeto hasta que lo ponen a disposición del Ministerio Público; asimismo, en careos procesales, primero con **********, no la reconoció, a pesar de afirmar que en el momento del forcejeo estaba la pasivo; con **********, indicó que en ese lugar había una señorita quien manifestó que era su celular.

Por ello, no obstante que este elemento aprehensor percibió el momento de la detención de los implicados, en razón de que aseguró a ********** y su compañero hizo lo propio con **********, únicamente se enteró del hallazgo del teléfono celular por referencia de **********; por lo que su testimonio respecto de ese específico momento fue de oídas(2), lo que implica no considerarlo como elemento de convicción, en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, al no cumplir con lo previsto en la fracción IV del numeral 255 del mismo cuerpo normativo.

Es así, dado que el testigo de cargo ********** afirmó que ********** se encontraba en el lugar de la detención (interior de la estación del metro **********) e incluso que reconoció como suyo el aparato telefónico que encontraron a uno de los inculpados, cuando en los términos reseñados en párrafos anteriores, la denunciante estableció que al momento de la detención de los activos ella no se encontraba en ese lugar, pues llegó una vez que éstos habían sido asegurados, cuando estaban en un cubículo junto al área de torniquetes, por lo que tampoco fue cierto que al encontrar el teléfono celular a uno de los inculpados la denunciante lo haya reconocido como de su propiedad, pues fue hasta las oficinas de la autoridad investigadora en que lo vio y le fue entregado días después; además, justificó que el aparato telefónico fue encontrado por su compañero en poder de **********, porque aquél se lo mostró.

Asimismo, a pesar de que ********** desde la fase de investigación afirmó que cuando llegó al lugar en el que forcejeaban cuatro personas y otros policías auxiliares (en el pasillo de la estación del metro), intervino porque la afectada les señaló a los sujetos que la habían despojado de su teléfono, por lo que una vez asegurados los sujetos activos, fueron revisados y a ********** le encontraron en la bolsa derecha de su chamarra, el aparato telefónico, el cual reconoció la denunciante como de su propiedad; en ampliación, precisó que fue él quien encontró a ********** el teléfono celular y que previamente la víctima le contó los hechos en el lugar de la detención; que cuando revisó al activo ella estaba frente a ellos, a uno o dos pasos, quien reconoció su celular en el momento en que lo sacó de la bolsa de ese sujeto.

Lo cierto es que lo vertido por ********** no apoyó la versión del diverso elemento de seguridad **********, pues en los términos descritos, el primero no vio cuando éste le encontró a ********** el aparato celular; en ampliación y a preguntas de la defensa señaló que no se percató qué hizo su compañero desde que aseguró a ese sujeto hasta que fue puesto a disposición del Ministerio Público (fojas 269 vuelta y 270, de la causa), e incluso ********** aseguró haberse entrevistado con la víctima del ilícito previo a su intervención en la detención del ahora quejoso (y otro) y aseguramiento del objeto material del delito, sin embargo, ********** lo contradijo al justificar su intervención, pues narró que se encontraba en la línea de torniquetes de la estación del metro **********, cuando escuchó unos gritos provenientes de la salida del Mercado **********, por lo que se dirigió a ese lugar en donde encontró a cuatro sujetos en riña y a una señorita; quien le manifestó que dos de ellos la habían despojado de su teléfono celular, luego, llegó como apoyo su compañero ********** y entre los dos aseguraron a los activos (foja 17 de la causa); es decir, quien dijo haber hablado con la denunciante fue **********, al ser el primero en llegar al lugar de la riña y que cuando llegó ********** éste se concretó a brindarle apoyo en la detención de los activos, lo que se acreditó con lo depuesto en la fase de investigación por el propio ********** al referir que cuando llegó al lugar se percató del forcejeo entre cuatro sujetos y policías auxiliares.

Lo narrado anteriormente permite establecer que la autoridad de segunda instancia no ajustó a la legalidad su actuar al considerar que lo vertido por los agentes policíacos apoyó lo manifestado por la denunciante y el testigo de "hechos" ********** respecto de que el encausado ********** fue la persona que sacó el teléfono celular de su bolsa y que el mismo objeto fue encontrado, con lo que se acredita que los activos se apoderaron del celular de la pasivo, toda vez que se advierte que el elemento de seguridad ********** no entabló comunicación con la víctima del delito ni le mostró el aparato celular que, dijo la denunciante, ser de su propiedad en el momento de la detención, dado que según su dicho ésta no bajó a la estación del metro hasta después que fueron asegurados los implicados, y le fue mostrado el celular cuando estuvieron en las oficinas de la autoridad ministerial, lugar en el que le fue entregado incluso días posteriores; así, el elemento captor ********** no pudo justificar el momento en que supuestamente encontró el bien materia de hurto en poder de uno de los sujetos activos **********.

Circunstancia por la que tampoco fue correcto que la Sala revisora le reconociera valor de convicción, en términos del ordinal 245 en relación con el diverso 255 ambos del código adjetivo para esta localidad a los testimonios de cargo aludidos, porque los atestes, en la forma detallada en párrafos que anteceden, fueron contradictorios en los acontecimientos(3), y adverso a esa consideración de la responsable, no reunieron los requisitos previstos en el último de los dispositivos indicados.

Sin que obste que el aparato celular haya sido puesto a disposición de la autoridad investigadora y que ésta haya practicado inspección sobre ese bien, pues esta circunstancia, como fue planteado en párrafos precedentes, es únicamente para acreditar el primero de los elementos de la descripción típica en estudio tendente a la existencia material del objeto, mas no para tener por cierto la conducta de apoderamiento; asimismo, la sola denuncia de **********, quien se dijo víctima de los hechos, no es suficiente para acreditar el extremo del apoderamiento, pues por sí solo alcanza el rango de convicción de indicio(4), el cual, como se demostró, no encontró soporte en ningún otro elemento probatorio.

Además, no se soslaya que el justiciable ********** y su entonces codetenido **********, asistidos de persona de confianza, negaron los cargos desde su primigenia declaración en indagatoria y adujeron una versión distinta de los hechos; declaraciones que fueron ratificadas en preinstrucción y sostenidas en instrucción, de las cuales este órgano de control constitucional advierte que fueron coincidentes entre sí, incluso, fueron apoyadas en el proceso con el testimonio de descargo de ********** (fojas 425 vuelta a 427, de la causa), por lo que ante la insuficiencia probatoria de la acusación ministerial destacada en líneas precedentes, imperó el dicho de los implicados.

Entonces, ante las contradicciones de fondo en el dicho de los testigos de cargo, la Sala responsable debió pronunciarse respecto de la actualización de la causa de exclusión del delito prevista en el numeral 29, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal y dictar sentencia absolutoria en favor del ahora quejoso (y otro), al no haberlo hecho así violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica en su perjuicio, consagradas en los artículo 14 y 16 constitucionales; por lo que procede conceder la protección federal solicitada a **********.

Sin que en el caso sea necesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación hechos valer, pues a pesar de que alguno de ellos resultara fundado, no implicaría mayor beneficio al justiciable que el expuesto en esta sentencia amparadora.(5)

Concesión que se hace extensiva a los actos atribuidos a las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, al no impugnarse por vicios propios sino en vía de consecuencia.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo que disponen los artículos 76, 77, 80, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó de las autoridades responsables, señaladas en el resultando I de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Luis Pérez de la Fuente, José Luis Villa Jiménez y Juan José Olvera López, siendo ponente el segundo de los mencionados.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.