AMPARO DIRECTO 755/2011. 25 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Fecha: 25-Ago-2011
Considerando
QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación se destaca que ********** demandó el pago de la pensión jubilatoria con base en los artículos 82, fracciones I y V y 85 del reglamento de trabajo del **********, con dispensa de la edad, a partir del día siguiente al en que se le dejaron de pagar salarios caídos en el diverso juicio laboral **********. Relató que ingresó a trabajar el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno y el dos de enero de dos mil tres, le aplicaron, unilateralmente, el artículo 85 del reglamento de trabajo del **********, porque lo reajustaron; ante esa situación demandó su reinstalación y se formó el juicio laboral **********, en el cual la parte demandada planteó incidente de insumisión al arbitraje por ser trabajador de confianza, figura que se declaró procedente y generó una antigüedad laboral superior a 25 años a la fecha en que se declaró extinguido el vínculo laboral que fue el nueve de noviembre de dos mil siete.
********** manifestaron que el actor fue trabajador de confianza, laborando desde la data que indicó en su escrito inicial hasta el dos de enero de dos mil tres; que en el juicio laboral **********, reclamó su reinstalación y la aplicación del reglamento de trabajo del **********; ante esa situación los citados organismos plantearon incidente de insumisión al arbitraje, el cual fue procedente, estableciéndose la ruptura de la relación laboral a partir del nueve de noviembre de dos mil siete, quedando firme la determinación de la responsable de no entrar al fondo del asunto, por ende, las razones por las que fue despedido el accionante no formaban parte de la litis, lo que constituía cosa juzgada (sic). Destacaron que el demandante al dos enero de dos mil tres contaba con 20 años y 113 días de antigüedad general de empresa, y al nueve de noviembre de dos mil siete computó 25 años y 58 días de antigüedad, data en la que tenía 50 años de edad, como se desprendía de su RFC **********, no ubicándose en los supuestos de los artículos 82 y 85 del reglamento en comento; que al ser procedente el incidente de insumisión al arbitraje, la Junta en el diverso juicio laboral ********** no estudió las razones por las cuales fue despedido, siendo inatendible que en la nueva controversia laboral se analizaran; destacaron que la resolutora tampoco podía atender a las razones por las cuales el actor originalmente dejó de prestar servicios; reiteraron, que el nueve de noviembre de dos mil siete, se declaró roto el vínculo laboral al ser procedente el incidente de insumisión al arbitraje planteado en el juicio **********, siendo intrascendente que el accionante indicara que "fue objeto de un ajuste organizacional". Asimismo, opusieron la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la ley laboral.
La Junta analizó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la cual estimó improcedente porque la resolución de insumisión al arbitraje dictada en el juicio laboral ********** (con la que concluyó el vínculo de trabajo), se notificó al trabajador el catorce de octubre de dos mil ocho, y del día siguiente (15 de octubre de 2008) al de la presentación del escrito inicial (4 de noviembre de 2008), no se computó el término prescriptivo en cita.
A continuación, la resolutora estimó que de la copia certificada del laudo emitido en el diverso juicio laboral **********, ofrecida por el trabajador, advertía que fue procedente la insumisión de arbitraje planteada por los demandados, donde se les condenó al pago de indemnización, entre otras prestaciones, terminando la relación de trabajo a partir del nueve de noviembre de dos mil siete; asimismo, estableció que el artículo 85 del reglamento de trabajo del ********** preveía que los trabajadores reajustados que hubieran cumplido 25 años de servicios tendrían derecho a la jubilación, y el accionante reunió esa antigüedad, porque de la copia certificada de la situación contractual que obraba en el expediente laboral, aparecía que la parte demandada le reconoció 20 años y 112 días al dos de enero de dos mil tres y al nueve de noviembre de dos mil siete, arrojó una antigüedad de 25 años y 57 (sic) días, y la aplicación del artículo 85 en comento; además, de la documental agregada a fojas 79 y 80 del expediente laboral, consistente en solicitud de jubilación especial de "2003", se apreciaba la intención de jubilar al operario; por ende, condenó al pago de la pensión jubilatoria conforme al numeral 82 del reglamento en cita.
Los peticionarios del amparo esgrimen (segundo concepto de violación) que la Junta, de manera incorrecta, los condenó a otorgar la pensión jubilatoria a partir del nueve de noviembre de dos mil siete; empero, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el demandante contaba con un año, comprendido del tres de enero de dos mil tres al tres de enero de dos mil cuatro, para exigir cualquier reclamo derivado de la terminación del vínculo de trabajo y de la aplicación del artículo 85 del reglamento de trabajo para **********, pues las acciones laborales prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consideraciones que dejó de analizar la responsable.
Es inoperante el argumento que antecede, toda vez que los quejosos en modo alguno combaten la consideración toral en que se apoyó la autoridad para establecer que era improcedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 516 de la ley laboral, la cual consistió en que la resolución de insumisión al arbitraje dictada en el juicio laboral **********, dio por concluido el vínculo laboral y fue notificada al trabajador el catorce de octubre de dos mil ocho, por lo que, del día siguiente a la data de presentación del escrito inicial, cuatro de noviembre del mismo año, no se computó el término prescriptivo en cita; de ahí que sus manifestaciones sean inoperantes por insuficientes.
Los inconformes esgrimen (sexto concepto de violación) que la Junta los condenó a pagar pensión jubilatoria; sin embargo, omitió considerar que el demandante fue indemnizado al haber prosperado el incidente de insumisión al arbitraje que plantearon en el juicio laboral **********, por tanto, se les tendría que devolver las cantidades que le cubrieron por indemnización, salarios caídos y prima de antigüedad, ya que el acto impugnado revocó la resolución de insumisión al arbitraje.
Es inoperante el argumento que antecede, toda vez que los peticionarios, al contestar la demanda laboral, en modo alguno reconvinieron al accionante indicando que para el caso de prosperar la acción demandada, les tendría que devolver las cantidades que le pagaron por indemnización, salarios caídos y prima de antigüedad, en el incidente de insumisión al arbitraje resuelto en el juicio laboral **********; por lo que el aspecto que ahora hacen valer, no fue materia de la litis laboral, lo que impide a este tribunal hacer pronunciamiento sobre ese aspecto; además, el laudo, en modo alguno, revoca la resolución de insumisión al arbitraje, como más adelante se verá.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 290, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo V, primera parte, materia laboral, página 190, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Los quejosos señalan (segundo concepto de violación) que el "actor" dejó de pronunciarse respecto de las excepciones opuestas por su parte en la contestación a la demanda y que son las siguientes: I. Falta de acción y de derecho; II. Falta de presupuesto de la acción; III. Improcedencia del otorgamiento de una pensión jubilatoria; VII. Consentimiento tácito en todos sus términos de la terminación laboral; VIII. Inexistencia de la relación laboral, IX. Falta de acción y derecho para reclamar el otorgamiento de una pensión jubilatoria, XIII. Improcedencia de la aplicación de los artículos 82, 83, 84 y 85, y cualquiera de los previstos en el reglamento de trabajo del **********; y, XIV. Improcedencia de la aplicación del supuesto "ajuste organizacional" a su favor; terminación de la relación laboral por la procedencia de la insumisión al arbitraje y resuelta en el juicio laboral ********** entablada por el actor, donde señalaron los motivos por los que no se encontraba en las hipótesis de los artículos 82 y 85 del reglamento de trabajo del **********.
Es inoperante el concepto de violación, toda vez que los inconformes omiten combatir las consideraciones en que se apoyó la autoridad para condenar a los impetrantes en el sentido en que lo hizo, pues sólo se limitan a indicar que el "actor" dejó de pronunciarse sobre diversas excepciones y defensas que planteó, pero ninguna mención hacen respecto de las razones que tomó en cuenta la juzgadora para resolver en el sentido en que lo hizo.
Siguen diciendo los quejosos (primer, segundo y sexto conceptos de violación) que la Junta dictó un laudo incongruente porque dejó de considerar que la situación jurídica que mantenía el actor con ellos al dos de enero de dos mil tres -fecha en que por última vez prestó servicios-, era distinta a la del nueve de noviembre de dos mil siete -momento en que concluyó la relación laboral-, porque en la primera de las fechas citadas le fue aplicado el artículo 85 del reglamento de trabajo del **********, que establece el ajuste organizativo, pero no se le reubicó ni jubiló en razón de que no cumplía con 25 años de servicios; y en el juicio laboral **********, fue procedente la insumisión al arbitraje, por lo que al nueve de noviembre de dos mil siete -data del rompimiento del vínculo de trabajo- contaba con 25 años de servicios, pero ya no le era aplicable el artículo 85 en cita, en razón de que fue procedente el incidente en comento, por tanto, las razones por las que el actor fue separado de la fuente de labores no formaron parte de la litis, constituyendo cosa juzgada, siendo intrascendente que indicara que "fue objeto de un ajuste organizacional"; confundiéndose la responsable al resolver la controversia porque no comprendió que el operario no se encontró en los supuestos de los artículos 82 y 85 del reglamento referido, no siendo factible el otorgamiento de la pensión jubilatoria, ni en la primera data ni en la segunda; además, desde su escrito inicial indicó que no era punto de derecho en el juicio laboral donde emana el acto reclamado, las acciones que intentó el actor en un juicio anterior, toda vez que existía pronunciamiento respecto a la terminación de la relación laboral, que no fue consecuencia de la aplicación del artículo 85 del reglamento referido, aunado a que al nueve de noviembre de dos mil siete, no contaba con la edad de 55 años exigidos por el artículo 82, fracción I, del citado reglamento.