AMPARO DIRECTO 755/2011. 25 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 755/2011. 25 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 25-Ago-2011

Es Infundado El Concepto De Violación Que Antecede

Del laudo reclamado se aprecia que la Junta, en modo alguno, condenó al pago de diferencias de prima de antigüedad con base en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo cierto es que, al ser procedente la jubilación reclamada, condenó a las diferencias de antigüedad con base en un ordenamiento distinto, pues se apoyó en el artículo 85 del reglamento de trabajo del **********, por lo cual, las diferencias de prima eran una consecuencia del pago de pensión jubilatoria solicitada por el actor, como se advierte del numeral 85, transcrito con antelación, el cual prevé que se cubrirá la prima de antigüedad por el importe de 20 días de salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 meses, y 10 días si la fracción es menor; de ahí que sobre este aspecto carezca de razón de que era improcedente su pago y que revestía el carácter de cosa juzgada.

En otro punto, el trabajador demandó el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, desde la fecha en que se generó la obligación patronal (24 de mayo de 1996) y de sus rendimientos hasta la conclusión del vínculo laboral, nueve de noviembre de dos mil siete, proporcionando el número de la cuenta individual, subcuentas, cantidades y banco en que se depositó; asimismo, pidió el otorgamiento del servicio médico conforme al artículo 83 del reglamento de trabajo citado.

********** manifestaron que los comprobantes del SAR le fueron entregados al trabajador en forma bimestral y de manera oportuna en cumplimiento al "Acuerdo por el que se establecen reglas generales sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro", publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 1992; además, dicho acuerdo, en su regla octava, establece que: "El trabajador podrá notificar a la administración fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones establecidas en el capítulo V Bis del título segundo de la Ley del Seguro Social.", por lo que en el supuesto, no consentido, de que hubiera incumplido con lo dispuesto por el ordenamiento legal antes mencionado, el juicio laboral no era la vía para reclamar lo pretendido, pues su reclamación debía formularla ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además, el demandante ya no tenía la calidad de trabajador ni jubilado, por lo que carecía de derecho para el otorgamiento del servicio médico.

La Junta condenó al otorgamiento del servicio médico conforme al numeral 83 del reglamento de trabajo del personal de confianza de **********, y a exhibir las constancias de aportaciones al SAR a favor del actor.

Los inconformes manifiestan (quinto concepto de violación) que es improcedente la condena de otorgar al actor el servicio médico y exhibir las constancias de aportaciones al SAR, porque para ello era necesario que sea trabajador o jubilado, y no tenía esas características, pues desde el nueve de noviembre de dos mil siete, se rompió el vínculo laboral; además, conforme al "Acuerdo por el que se establecen reglas generales sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro", publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 1992, en su regla octava, en el supuesto de que hubieran incumplido con lo dispuesto por el ordenamiento mencionado, su reclamación debía formularla ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Es infundado el argumento que antecede, porque ya quedó establecido que fue correcta la conclusión de la Junta de que el actor debía tener la calidad de jubilado, por tanto, una consecuencia de esa determinación es que se otorgue servicio médico al actor conforme al artículo 83 del reglamento de trabajo del **********.

También carecen de razón los quejosos en cuanto señalan que conforme al "Acuerdo por el que se establecen reglas generales sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro", publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 1992, en su regla octava, la reclamación debió hacerla ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque dicho acuerdo sólo es un acto administrativo unilateral, de carácter interno, que sólo adopta formatos para ciertos trámites, pero no tiene la posibilidad de derogar o abrogar la ley; por tanto, si la ley obliga al patrón a entregar a los trabajadores las constancias respectivas, no puede observarse lo que al respecto señala el acuerdo en comento para el cumplimiento de dicha obligación; además, la Junta es competente para conocer sobre el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en la tesis 2a. XXVIII/2004, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, Materia Constitucional, página 623, que es del tenor siguiente:

"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.-Los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, establecen que el seguro de retiro es una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante su vida productiva. En ese sentido, cuando se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal de Trabajo."

En ese contexto, al carecer de razón los quejosos, se debe negar el amparo solicitado; determinación que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al presidente y actuario adscritos a la Junta responsable, por no reclamarse por vicios propios; lo anterior con base en el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, primera parte-1, enero a junio de 1998, Materia Común, página 357, que establece lo siguiente:

"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el cuatro de abril de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra los quejosos, así como la ejecución del mismo que reclamó del presidente y actuario adscritos a la Junta responsable.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y María del Rosario Mota Cienfuegos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.