AMPARO DIRECTO 755/2011. 25 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Fecha: 25-Ago-2011
Es Infundado El Argumento Que Antecede
Como ya se estableció, la responsable para condenar a los ahora inconformes tomó en cuenta lo siguiente:
- La copia certificada del laudo emitido en el diverso juicio laboral **********, de donde se advertía que prosperó la insumisión al arbitraje planteada por los demandados, concluyendo la relación de trabajo a partir del nueve de noviembre de dos mil siete.
- El artículo 85 del reglamento de trabajo del **********, el cual preveía que los trabajadores reajustados que hubieran cumplido 25 años de servicios, tendrían derecho a la jubilación y estimó que el accionante reunió una antigüedad de 25 años y 57 días al nueve de noviembre de dos mil siete.
- La documental glosada a fojas 79 y 80 del expediente laboral, consistente en solicitud de jubilación especial de "2003", donde se advertía la intención de jubilar al operario.
Finalmente, la autoridad con esos elementos condenó al pago de la pensión jubilatoria conforme al numeral 82 del reglamento en cita.
Se destaca también que el accionante en la demanda laboral indicó que el dos de enero de dos mil tres, fue objeto por parte de las demandadas de la aplicación del artículo 85 del reglamento de trabajo del **********, esto era, de un ajuste organizativo sin que se le haya reubicado ni liquidado; y, con independencia de lo que hayan manifestado los demandados en el juicio natural, este Tribunal Colegiado aprecia que en el concepto de violación en estudio reconocen que reajustaron al trabajador el dos de enero de dos mil tres.
Entonces, derivado de que la parte demandada reconoció que el actor fue reajustado (2 de enero de 2003) y que éste promovió el diverso juicio laboral **********, donde los ahora inconformes plantearon incidente de insumisión al arbitraje, el cual fue procedente, se originó que la antigüedad se computara hasta el nueve de noviembre de dos mil siete, y, como consecuencia, acumulara 25 años de servicios y 58 días -según confesaron los demandados en su contestación-. La insumisión al arbitraje se encuentra regulada en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, y es la figura jurídica mediante la cual el patrón rechaza someter sus diferencias ante la Junta, porque el trabajador se ubica en los supuestos del artículo 49 de la ley laboral; es un caso de excepción a la regla general del principio de estabilidad en el empleo y sólo procede respecto de la acción de reinstalación; por ende, en dicho incidente no se analizan las causas por las que el operario fue separado de la fuente de labores porque su objetivo es impedir que nazca la controversia laboral sobre este punto; sólo tiene como fin resolver si el trabajador se encuentra en la hipótesis normativa para ser procedente la insumisión al arbitraje y, en su caso, determinar la responsabilidad del conflicto, en términos del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
Por ende, las razones por las que el accionante fue separado de la fuente de labores no fueron juzgadas, no existiendo pronunciamiento de derecho sobre este aspecto, lo que origina que las cosas se mantengan en el estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda, sin tener el efecto de anular el hecho de que el trabajador, el dos de enero citado, fue separado de la fuente de labores por reajuste, por lo que carecen de razón los quejosos en cuanto sostienen que la autoridad no podía tomar en cuenta el reajuste del cual fue objeto el trabajador el dos de enero de dos mil tres.
En consecuencia, si el accionante fue objeto de un reajuste el dos de enero de dos mil tres y al nueve de noviembre de dos mil siete, generó una antigüedad de 25 años y 58 días de servicios por virtud de la procedencia de la insumisión al arbitraje que se planteó en diverso juicio laboral, la Junta estuvo en lo correcto para determinar la aplicación de los artículos 82, fracción I y 85 del reglamento de trabajo del **********, los cuales establecen:
"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:
"I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementara en un 4% -cuatro por ciento hasta llegar al 100% cien por ciento- como máximo.
"Al personal de planta confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación. ..."
"Artículo 85. Cuando dichos ajustes organizativos impliquen cancelación de plazas, el personal de planta excedente podrá ser reubicado en distinto puesto compatible con sus aptitudes y de no lograrse su reacomodo podrá ser jubilado siempre y cuando acredite los años de servicios establecidos en el artículo 82 fracción I de este reglamento, con dispensas del requisito de edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 -cuatro- meses de salario ordinario más el importe de 20 -veinte- días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 -seis- meses, y 10 -diez- días si la fracción es menor.
"Asimismo, se le liquidará una prima de antigüedad, consistente en 20 -veinte- días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios prestados y por fracción mayor de 6 -seis- meses, y de 10 -diez- días por fracciones menores.
"En los casos de reajuste de personal, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se le incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica de alimentos y de gas doméstico.
"El tiempo extra ocasional y la compensación se aumentarán a la liquidación, tratándose de personal de confianza de planta, en el caso que tenga asignado estos conceptos.
"Cuando el reajuste afecte directamente a personal de confianza transitorio con contrato en vigor, únicamente se le liquidarán los salarios correspondientes al tiempo que falte para la terminación del contrato individual de trabajo respectivo."
De lo relatado se aprecia que si el trabajador fue reajustado (2 de enero de 2003) y al nueve de noviembre de dos mil siete, computó más de 25 años de antigüedad, la Junta correctamente condenó al pago de pensión jubilatoria con base en los artículos 82, fracción I y 85 del reglamento en cita, sin necesidad de que demostrara que tenía 55 años de edad porque, se reitera, la insumisión al arbitraje no prejuzga las razones por las que el empleado fue separado de la fuente de labores, por ello, las cosas se mantienen en el estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda, por tanto, si el accionante tiene como antecedente que en diverso juicio laboral reclamó su reinstalación porque fue objeto de un ajuste organizativo, sin haber sido reacomodado, y el patrón se insumió al arbitraje, es evidente que el citado reajuste se puede tomar en cuenta para determinar la aplicación de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 85 del reglamento de trabajo del **********, que contempla el derecho a la jubilación de los trabajadores reajustados cuando cumplen veinticinco años de servicios; de ahí lo infundado del argumento en estudio.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la Junta tomó en cuenta la documental glosada a fojas 79 y 80 del expediente laboral, consistente en la copia certificada de la solicitud de jubilación especial de "2003", estableciendo que de dicha prueba se desprendía la intención de jubilar al operario; empero, se observa que la documental en cita es una "solicitud de jubilación especial y ampliación de disponibilidad personal de confianza" para **********, que contiene en el ángulo superior derecho el logotipo de **********, dirigida a **********, encargado del despacho de la subdirección de relaciones laborales, pero también se observa que carece de firma del ingeniero ********** encargado del despacho, Subdirección de Finanzas y Administración Gerencia de Recursos Humanos, sólo se encuentra la rúbrica del licenciado ********** como la persona que "elaboró" el escrito en comento, por tanto, se estima que no podía servir de apoyo para condenar al pago de la pensión jubilatoria reclamada porque sólo es una propuesta para jubilarlo; pero de todas formas ya quedó evidenciado que con independencia de esa documental, la Junta, correctamente, condenó al otorgamiento de la pensión jubilatoria reclamada, por las razones expuestas con antelación.
En otro orden de ideas, derivado del pago de la pensión jubilatoria, el actor reclamó diferencias de prima de antigüedad, toda vez que se le había pagado con base en doce días por años al doble del salario mínimo de la zona geográfica por más de 25 años de antigüedad, dicho reclamo lo hizo acorde con la fracción IV del artículo 82 del reglamento de trabajo del **********, consistente en 20 días de salario por cada año de servicios reconocidos, correspondiente a la última categoría que ostentó.
Los demandados manifestaron que el accionante no se encontraba en los supuestos para el pago de la prima reclamada; además, la relación laboral con el trabajador concluyó el nueve de noviembre de dos mil siete, pagando la prima de antigüedad a que tenía derecho.
La juzgadora condenó al pago de diferencias de prima de antigüedad con base en el artículo 85 del reglamento de trabajo del **********, a razón de 20 días por año de servicios y por fracción mayor de 6 meses a razón de 20 días de salario ordinario.
Los quejosos aducen (tercer concepto de violación) que la Junta los condenó a pagar diferencias por prima de antigüedad cuando la resolución incidental de insumisión al arbitraje emitida en el juicio laboral **********, ordenó cubrir prima de antigüedad de $**********, cuantificada con base en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, existió un pronunciamiento respecto de dicho concepto, y si el actor no estaba de acuerdo con la cuantificación realizada en el juicio anterior, debió impugnarla y, al no hacerlo, la consintió, aunado a que al no prosperar la acción principal de otorgamiento de jubilación, tampoco procedía lo accesorio, haciendo valer las excepciones de "improcedencia del pago de prima de antigüedad" y de "cosa juzgada".