AMPARO DIRECTO 775/2011. 18 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Fecha: 18-Ene-2012
I Confesional
"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."
"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada ..."
Una interpretación armónica y sistemática de los numerales transcritos determina que las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento laboral, entre ellas la confesional, deben referirse a los hechos controvertidos, los cuales constituyen la litis del juicio.
Luego, aquellas probanzas que no fueron parte de la litis, por tratarse de hechos no controvertidos o que fueron confesados, no deben ser admitidas, ya que no existe materia para su desahogo, pues resultaría ocioso pretender acreditar hechos que fueron aceptados por las partes, ya sea expresamente o por no haber sido controvertidos.
Por otra parte, los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la prueba confesional, dicen literalmente:
"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."
"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."
Como puede apreciarse, el legislador previó dos hipótesis tratándose de la prueba confesional, la primera de ellas contenida en el artículo 786 antes citado, en el cual estableció que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte a absolver posiciones y que, tratándose de personas morales, debe comparecer el representante legal.
Tomando en cuenta lo previsto en los artículos 776, 777 y 779 antes analizados, resulta obvio que la materia de esta prueba debe referirse a todos los hechos controvertidos que constituyen la litis, pues el citado numeral no señala limitación alguna.
La segunda hipótesis es la prevista en el artículo 787; en ésta, el legislador estableció que también se puede citar a absolver posiciones a los directores administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento.
Sin embargo, esta prueba confesional sí la limita el legislador, ya que señaló que tal citación sólo es posible en dos casos, consistentes, el primero, cuando a las personas que ocupan los puestos antes citados se les atribuyen en la demanda o contestación, como propios, los hechos que dieron origen al conflicto; y, el segundo, cuando por razón de sus funciones esos hechos (los que dieron origen al conflicto) les deban de ser conocidos.
Dicho lo anterior, se concluye que la materia de la prueba confesional prevista en el artículo 786 a cargo del representante legal, tratándose de personas morales es, en general, todos los hechos controvertidos, ya sea condiciones laborales como lo son puesto, salario, jornada y prestaciones accesorias legales y contractuales, así como en relación con los hechos que dieron origen al conflicto (despido, rescisión, etcétera).
Por otro lado, la materia de la prueba confesional prevista en el artículo 787 es específica a los hechos que dieron origen al conflicto y que se atribuyeron como propios a los puestos antes mencionados, o que por razón de sus funciones, les debieron ser conocidos.
Lo anterior, dado que no es congruente suponer que el legislador haya previsto dos hipótesis de la prueba confesional si ambas tratarían de la misma materia, ya que no tendría sentido duplicar un medio de convicción; ello es así, porque es claro que si el legislador estableció dos hipótesis para una misma probanza, obedeció a que la materia de ambas no es exactamente la misma, sino que se presenta por alguna particularidad que las hace diferentes.
En el caso, la diferencia entre ambas pruebas, como ya se dijo, radica en que en la primera no existe limitación alguna, razón por la cual, el representante legal puede ser examinado en relación a todos los hechos controvertidos, ya sea que éstos traten sobre condiciones laborales o sobre los hechos que dieron origen al conflicto, aun cuando estos últimos no le hayan sido atribuidos como propios al citado representante legal.
En cambio, en la segunda sí existe limitación, dado que los directores, administradores, gerentes y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección y administración deben ser examinadas en relación a los hechos que dieron origen al conflicto y los cuales se les atribuyen como propios y le fueron imputados en la demanda o contestación, o que por razón de sus funciones les deben ser conocidos.
Luego, se reitera que la prueba confesional prevista en el artículo 786 a cargo del representante legal de la persona moral demandada comprende todos los hechos controvertidos en el juicio; y, por su parte, la confesional prevista en el artículo 787 sólo comprende los hechos que dieron origen al conflicto.
Ahora bien, en el presente caso, en su escrito inicial de demanda, el actor manifestó de manera textual, en lo conducente:
"...
"2. El día ocho de octubre del 2009 a las 10:00 horas fui reinstalado en mi empleo por órdenes de la presidenta de la Junta Especial Cuatro dentro del expediente ********** y que se formó con motivo de la anterior demanda que promoví por despido donde reclamé reinstalación en mi empleo, la reinstalación se entendió con el ********** quien dijo ser apoderado y representante legal, sin embargo no lo acreditó y esta misma persona después que se retiró el actuario encargado de la diligencia de reinstalación me manifestó que por instrucciones de los Sres. **********, ********** y ********** quienes tienen puestos directivos y también se desempeñan como administradores y gerentes de la demandada, mis servicios no eran necesarios y cuantas veces me reinstalaran, sería las veces que nuevamente sería despedido ..." (énfasis añadido) (fojas 1 y 2).
Luego, en la audiencia inicial de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintisiete de agosto de dos mil diez, el apoderado del accionante ofreció diversos medios de convicción, entre ellos, confesionales para hechos propios a cargo de ********** y **********, señalando de manera literal el oferente:
"... Confesional para hechos propios a cargo del Lic. ********** al igual que los señores (sic) ********** conforme al pliego de posiciones que en su oportunidad se allegará ..." (énfasis añadido) (foja 27).
La Junta admitió la confesional a cargo de **********, desechando la relativa a **********, bajo el razonamiento de que a esta persona no se le imputaron hechos directos, por lo que no le resultaba cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, la Junta del conocimiento acordó en cuanto a dichas pruebas:
"... se tiene a las partes por ofreciendo los medios de convicción de su intención, los cuales se califican de legales en virtud de estar ajustadas a derecho y tener relación con la litis planteada, con excepción de la prueba confesional por posiciones a cargo del C. **********, en el carácter que la parte actora le atribuye sin acreditarlo y para hechos propios, toda vez que a dicha persona no se le imputan hechos directos, sino subjetivamente, no resultándose cita, lo anterior de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 28).
Como quedó expuesto, en la especie, el hoy quejoso afirma en su demanda de garantías que fue ilegal la actuación de la responsable, al desechar las confesionales que afirma ofreció a cargo de **********, ********** y **********.
En principio, es infundado el referido motivo de disentimiento, tomando en consideración que, según se advierte de una de las transcripciones efectuadas con antelación, el hoy quejoso no ofreció prueba confesional a cargo de **********, ********** y **********, sino de ********** y **********, admitiendo la Junta la primera de ellas y desechando la segunda.
Ahora bien, se concluye que la determinación de la responsable, de no admitir la confesional a cargo de **********, no es violatoria de garantías, pues por una parte, como lo estableció la responsable en el acuerdo recaído a la etapa probatoria, en el escrito inicial de demanda, el accionante no le imputó hecho alguno a tal persona, pues como se vio, refirió que la reinstalación ordenada en un procedimiento laboral anterior se entendió con el licenciado **********, quien dijo ser apoderado y representante legal de la demandada, y quien le manifestó que por instrucciones de **********, ********** y **********, quienes se desempeñaban como administradores y gerentes de la empresa, sus servicios ya no eran necesarios.
Por otra parte, si el quejoso pretendió referirse, al ofrecer la prueba a cargo de **********, a ********** o a **********, quienes dijo se desempeñaban como administradores y gerentes de la demandada, no debe perderse de vista que a estos dos últimos no les imputó hecho propio alguno en el libelo inicial, pues aun cuando es cierto que el actor señaló que **********, quien se ostentó como apoderado y representante legal de la empresa, le manifestó que por instrucciones de **********, ********** y otro, administradores y gerentes de la sociedad, sus servicios ya no eran necesarios; también es verdad que, en todo caso, a tales absolventes propuestos no se les imputó algún hecho propio en el libelo inicial, sino que el actor indicó que aquéllos dieron las instrucciones a **********; de lo que se sigue que si el accionante aludió a la intervención en el despido del propuesto absolvente "por instrucciones" que según él dio a **********, es a éste a quien atribuyó la participación directa en el evento del despido, que refiere el inconforme; por ende, no se actualiza la hipótesis que establece el precepto legal transcrito para la admisión de la confesional para hechos propios ofrecida, siendo, en consecuencia, infundada la violación procesal que a ese respecto aduce la parte quejosa.
Así pues, el proceder de la Junta responsable, respecto a la confesional para hechos propios ofrecida por el hoy quejoso, no dejó en estado de indefensión a este último, toda vez que, para acreditar su pretensión, tuvo expedito su derecho de ofrecer, como lo hizo en el caso concreto, la confesional por posiciones para hechos propios, a cargo de **********, es decir, quien dijo lo despidió, probanza ésta que, de hecho, fue admitida por la Junta y desahogada el catorce de octubre de dos mil diez (foja 32).
Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1563, que literalmente dice:
" El artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo establece que las partes podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación. Ahora bien, si el actor ofreció la prueba confesional por posiciones a cargo de personas que se desempeñan como directivos, administradores y gerentes de la demandada sobre hechos propios, al referir en la demanda, que el despido lo efectuó una diversa, como el apoderado y representante legal, quien le manifestó que por instrucciones de aquéllas, sus servicios no eran necesarios, no constituye violación procesal el desechamiento de tal probanza, en virtud de que la interpretación del numeral invocado conduce a concluir que la absolución de posiciones debe corresponder a la persona a quien en forma directa se imputó el hecho respectivo, y no a los absolventes propuestos, a quienes indirectamente se les vinculó con el despido. Así pues, el desechamiento de la prueba no deja en estado de indefensión al actor, toda vez que para acreditar su pretensión, éste tiene expedito su derecho de ofrecer la confesional por posiciones para hechos propios, a cargo de quien dijo haberlo despedido, supuesto que actualiza la hipótesis del citado precepto legal."
En otro orden de ideas, como se dijo al inicio de este considerando, haciendo uso de la facultad conferida a este tribunal en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el tribunal de origen incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado del laudo impugnado, lo que amerita conceder la protección federal solicitada, para que la Junta reponga el procedimiento.
En la especie, mediante escrito de contestación a la reclamación laboral, **********, como apoderado de ********** (2), entre otras cosas, negó el despido que le atribuyó el accionante y le ofreció el empleo, admitiendo el puesto señalado en la demanda, pero controvirtiendo el salario y la jornada indicados por el reclamante señalando, en la parte conducente del mencionado libelo, lo siguiente:
"... la verdad de los hechos es que el actor nunca ha sido despedido de su trabajo ni en la fecha que dice ni en ninguna otra fecha, ni por las personas que menciona ni por ninguna otra persona, y habida cuenta de que el trabajo se encuentra a disposición del actor me permito ofrecérselo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando por mi representada y que han quedado precisados en este ocurso de contestación de demanda, ..." (foja 18).
En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica de ley, el apoderado jurídico de la parte actora, en su segunda intervención, manifestó:
"... en uso de la palabra el Lic. **********, manifiesta: Que teniendo a la vista el escrito de contestación se objeta en principio porque presenta oscuridad, vaguedad e imprecisiones y debe aplicarse la sanción que establece el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que está perfectamente reconocida la antigüedad en expedientes anteriores y que referimos en la demanda, toda vez que en los laudos ejecutoriados ha quedado firme la antigüedad señalada en la demanda y que ********** (2), suscribió un reconocimiento al actor de su antigüedad y demás derechos adquiridos. Existe la presunción a favor del actor de que el despido de que se duele es cierto sobre todo porque estamos en el tercer juicio y conforme a los criterios de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito existe una presunción, insistimos, de que el despido se da en el caso cuando se reclama en diversos juicios. Reinstálese al actor después del laudo ..." (foja 20).
En el acuerdo relativo a la etapa de referencia, la responsable tuvo a la parte actora por ratificando su escrito inicial y a la demandada de referencia por contestando en tiempo y forma, y designando a sus apoderados jurídicos, sin que hiciera mención alguna al ofrecimiento de trabajo o que requiriese a la parte actora a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniese. Así se advierte de la parte conducente de la citada etapa procesal, que literalmente dice:
"... la Junta Especial acuerda: Tener por celebrada y desahogada la etapa de demanda y excepciones declarándose cerrada dicha fase procesal, consecuentemente se tiene a la parte actora por ratificando su escrito inicial de demanda, nombrando como a sus apoderados jurídicos al C. Lic. ********** y demás profesionistas que se señalan en el escrito inicial de demanda señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ********** de esta ciudad de Monterrey, N.L., a la demandada ********** (2), se le tiene por contestando la demanda en tiempo y forma así como por oponiendo sus excepciones y defensas que hacen valer mediante escrito de contestación y lo señalado en la presente audiencia, nombrando como a sus apoderados jurídicos a los CC. Lics. ********** y ********** y demás profesionistas que se señalan en la carta poder, escritura, que obra agregada en autos, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ********** en el centro de esta ciudad y toda vez que la demandada ofrece el trabajo al actor, siendo éste el concepto principal que se reclama es el caso de dejar sub júdice las condiciones laborales en controversia y, en su oportunidad, la presidencia de esta Junta Especial señalará día y hora para que se materialice dicho concepto, se tiene a las partes por haciendo sus demás manifestaciones y así mismo y como lo solicita el apoderado jurídico de la demandada hágasele devolución de la escritura pública exhibida previa copia cotejada agregue en autos el C. Secretario para legal constancia, y se ordena continuar con la siguiente fase procesal.
"Con apoyo en lo establecido por el artículo 875, inciso c) en relación con el 880 de la Ley Federal del Trabajo se da inicio a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, apercibiéndose a las partes en los términos del artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo para el caso de que ofrezcan pruebas documentales o testimoniales falsas.
"En uso de la palabra las partes manifiestan: Que de mutuo acuerdo solicitamos sea diferida la presente audiencia, solicitando se fije de nueva cuenta fecha y hora para la celebración de la misma ..." (foja 21).
Ahora bien, considerando que el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, es necesario que la Junta acuerde sobre el ofrecimiento y requiera al trabajador para que manifieste si lo acepta o rechaza, pues en caso de no hacerlo, dejaría de atender un aspecto procesal relevante como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente, además de que es necesario aclarar la situación procesal de las partes, para evitar prácticas viciosas como serían las de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento del trabajo porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación laboral porque nada dijo, cuando ni siquiera existe seguridad de que se enteró de dicho ofrecimiento, prácticas que se agravan debido a que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos para subsanarlas; asimismo, si a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares les toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, cuando la omisión de que se trata deje en inseguridad a las partes y trascienda al resultado del laudo, debe reponerse el procedimiento, ya que las partes no deben resentir la desatención de las Juntas.
Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 44/2000, derivada de la contradicción de tesis 81/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 135, que literalmente dice:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.-Como el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, cabe considerar que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que con dicha omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes en torno a la oferta del trabajo lo que permite saber quién debe probar, así como el objeto de la prueba. La necesidad de explicitar o aclarar la situación procesal de las partes se funda, además, en la interpretación del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación de trabajo porque nada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguridad de que se enteró del ofrecimiento, prácticas que se agravan porque la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de manera que cuando la omisión de mérito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas."
En la especie, se observa que la demandada, al contestar la reclamación, ofreció a la parte actora el empleo y, en la audiencia relativa a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, el apoderado del hoy quejoso omitió expresar si se aceptaba o no la reinstalación propuesta, siendo omisa la autoridad laboral en requerir a la parte accionante a fin de que manifestara su aceptación o rechazo al ofrecimiento de trabajo, para evidenciar si tenía o no interés en la reanudación del nexo laboral y, tal como se estableció en líneas que anteceden, en el proveído que recayó a la mencionada fase procesal, el tribunal laboral no hizo consideración alguna sobre esa cuestión.
La violación procesal apuntada infringió las leyes del procedimiento y trascendió al resultado del fallo, en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, toda vez que, en el laudo reclamado, la Junta responsable en forma incongruente afirmó, específicamente en el considerando tercero, que de autos se advertía que la demandada ofreció el trabajo al actor en la etapa de demanda y excepciones y que la misma era de buena fe, arrojando posteriormente la carga de la prueba al actor en cuanto a la existencia del despido, lo que dijo no demostró por no favorecerle las pruebas que aportó, absolviendo al patrón del pago de los salarios caídos y de la indemnización constitucional; sin embargo, como se dijo, la parte actora no manifestó si aceptaba o rechazaba el empleo propuesto por la empresa, por lo que es claro que el actuar de la autoridad responsable vulneró las garantías constitucionales del promovente del amparo.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 43/2004 emitida por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 431, del tenor literal siguiente:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo, cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido. Asimismo, ha considerado que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas. Este criterio debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, dado que con tal omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de la carga de la prueba, pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, ya que con base en los artículos 685 y 771 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el trabajador rehusó cualquier arreglo conciliatorio y que puso de manifiesto su falta de interés en el proceso al no comparecer a la audiencia respectiva, pues el interés de las partes subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario, sin que tampoco pueda considerarse que se consintió tácitamente la violación procesal derivada de la citada omisión de la Junta, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarla."
También es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 145/2010, igualmente sustentada por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 938, que puntualiza:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME.-Si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 43/2004 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.’, entonces tiene la facultad de fijarle el plazo de tres días hábiles para que lo desahogue, con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, y el deber de apercibirlo en el sentido de que se le tendrá por inconforme con la oferta si es omiso. Lo anterior es así, porque con el otorgamiento del término le concede la oportunidad de reflexionar sobre la propuesta y a su vez establece las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, evita prácticas viciosas, sometiendo el ejercicio del derecho a manifestar su aceptación o rechazo a las reglas procesales; y, con el apercibimiento, le advierte que la consecuencia ante la falta de contestación es su desinterés en reincorporarse al trabajo como lo propone el patrón. Así, tanto el término como el apercibimiento tienen como fin otorgar seguridad y certeza a las partes debido a que de la aceptación o rechazo pueden derivar consecuencias procesales de importancia, como la conducta que pueda asumir el patrón y que incida en la calificación del ofrecimiento de trabajo y, desde luego, en la distribución de la carga de la prueba en relación con el despido; permite al patrón tener conocimiento cierto y oportuno de la decisión respecto a la oferta de trabajo y, en su caso, estará en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo; además, no se genera perjuicio al trabajador por el hecho de que el ofrecimiento de trabajo se califique en el laudo, porque precisamente en ese momento la Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá todos los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrón es resultado de su buena voluntad, estudiando las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta, así como la conducta que asuma el patrón en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación."
En los términos expuestos, tomando en cuenta que la autoridad laboral de origen deberá realizar, con libertad de jurisdicción, un nuevo análisis del ofrecimiento de trabajo, es innecesario abordar el estudio de los argumentos planteados por el apoderado de la quejosa, en su motivo de disentimiento relativo al fondo del asunto, en el que alega, de manera esencial, que la oferta de empleo fue hecha de mala fe; pues con motivo de la concesión del amparo en los términos apuntados, el tribunal de origen deberá pronunciarse nuevamente sobre tal propuesta.
Al respecto, se coincide con lo sostenido en la jurisprudencia VI.2o. J/170, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 99, que dice:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
Finalmente, conviene señalar que no pasa inadvertido para este órgano federal que, en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, derivada de la contradicción 293/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, en la que sostuvo que, a pesar de que se declare fundada una violación procesal, pueden analizarse los conceptos relativos al fondo del asunto, siempre que no estén vinculados entre sí.