RIESGO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRE ASEGURADO EN EL RÉGIMEN RESPECTIVO NO PUEDE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, SI DEMUESTRA QUE PRESENTA UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE AQUÉL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RIESGO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRE ASEGURADO EN EL RÉGIMEN RESPECTIVO NO PUEDE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, SI DEMUESTRA QUE PRESENTA UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE AQUÉL.

Fecha: 13-Ene-2012

Vi La Indemnización Fijada En El Presente Título

"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."

En tal virtud, el trabajador que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto prestaciones en especie, como prestaciones en dinero, pues para tener derecho a ellas sólo se requiere tener el carácter de trabajador, aunado a la existencia y declaración de la incapacidad permanente parcial derivada de tal riesgo.

Como se advierte, respecto de las incapacidades parciales permanentes, las disposiciones legales apuntadas conceden una serie de derechos al trabajador que ha sufrido un riesgo profesional, que comprenden diversas prestaciones en especie, cuya finalidad es restablecer el bienestar corporal, tales como asistencia médica y quirúrgica; rehabilitación; hospitalización, cuando lo requiera el caso; medicamentos y material de curación; los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, y es desde el momento en que se define la incapacidad parcial permanente cuando surge para el trabajador el derecho a ser indemnizado en razón de la pérdida física o funcional acaecida, sin necesidad que para ello se le exija demostrar que se encuentra registrado en el régimen, pues la atención médica como obligación del instituto, sin más requisito, deriva de la Ley del Seguro Social, porque ésta quiere que, además de restablecer en lo posible la salud o función corporal del trabajador accidentado, se le indemnice por la pérdida sufrida mediante un resarcimiento económico.

En otras palabras, todos los trabajadores, desde el instante mismo en que adquieren esa calidad, cuentan con el derecho a ser protegidos ante cualquier riesgo de trabajo que pueda dar lugar a una incapacidad parcial permanente de acuerdo a la pérdida sufrida, por lo que esto debe traducirse en la obligación del instituto a prestar la atención inmediata correspondiente, y a las prestaciones que prevén tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social.

De los elementos hasta aquí advertidos, se llega a la conclusión de que debe atenderse a la naturaleza de la seguridad social, la que se rige por los principios de universalidad y unidad, a través de los cuales, se busca un sistema integral de protección para el trabajador.

En suma, de la interpretación armónica del artículo 96 de la Ley del Seguro Social que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y su correlativo 88 de la ley vigente, en relación con los preceptos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que aun cuando los primeros disponen que el patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, el Instituto Mexicano del Seguro Social, con independencia de que el trabajador no se encuentre afiliado al régimen, debe indefectiblemente subrogarse en los derechos de los derechohabientes y conceder las prestaciones mencionadas, en virtud de que la Ley del Seguro Social es de orden público y, como tal, de utilidad pública, que prevé seguros por riesgos de trabajo, invalidez, vejez, vida, enfermedades, guarderías y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores; en consecuencia, el trabajador que sufra un riesgo de trabajo, tiene derecho a recibir de ese instituto atención médica, y en su momento, en caso de acreditarse una incapacidad, la pensión correspondiente, sin que deba constreñirse ese beneficio a demostrar que esté asegurado, pues para ello sólo requiere tener el carácter de trabajador, aunado a la existencia y declaración de la incapacidad permanente parcial derivada de tal riesgo, ya que las disposiciones legales apuntadas conceden una serie de derechos al trabajador que ha sufrido un riesgo profesional, cuya finalidad es restablecer el bienestar corporal, tales como asistencia médica y quirúrgica; rehabilitación, hospitalización, medicamentos y material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; asimismo, se prevé el otorgamiento de pensiones en caso de que el riesgo tenga por consecuencia una limitación física funcional total o parcial de carácter permanente; por tanto, en la hipótesis de que un obrero reclame una pensión derivada de un riesgo de trabajo y demuestre que presenta una incapacidad, la acción no puede declararse improcedente por el hecho de que no se encuentra asegurado en el régimen, puesto que su derecho al beneficio de la seguridad social nace del instante mismo en que adquirió el carácter de trabajador por disposición de la Ley del Seguro Social, la que se rige por los principios de universalidad y unidad, a través de los cuales se busca un sistema integral de protección para el obrero.

En consecuencia, debe concluirse que las inconformidades en análisis resultan infundadas, porque como resulta ser una obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social atender al trabajador que sufre un riesgo de trabajo, sin necesidad de que demuestre que se encuentra asegurado en el régimen, el hecho de que, en la especie, el tercero perjudicado haya acreditado que presenta una incapacidad derivada del accidente que sufrió, y que también se probó en autos, ello es suficiente para concluir en la forma en que lo hizo la responsable.

En esa virtud, el criterio que invoca de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUBROGACIÓN DEL, EN CASO DE RIESGOS DE TRABAJO, NO OPERA SI EL TRABAJADOR ES INSCRITO AL RÉGIMEN DESPUÉS QUE FALLECE A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.", emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es inaplicable, ya que se refiere al supuesto cuando un patrón lleva a cabo la inscripción de un trabajador cuando éste ya falleció, lo cual evidentemente no es el caso del presente asunto.

En otro punto, aun cuando el tercero perjudicado le reclamó al ********** quejoso su inscripción retroactiva al régimen (desde antes de la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo), ello no es razón para demeritar la decisión de la responsable al condenar al demandado al pago de la pensión por incapacidad, ya que el impetrante del amparo perdió de vista que la Junta determinó que el accidente de trabajo fue calificado como tal por dicho instituto demandado, pues en el laudo se advierte que la autoridad dejó asentadas las circunstancias en que a su parecer ocurrió el siniestro, del cual afirmó "así lo calificó el ********** y con las notas médicas que señalan que tuvo atención en dicho **********" (sic, foja 406); es decir, el quejoso soslayó que la responsable consideró que el percance fue calificado por él mismo como profesional, y no únicamente, contrario a lo que afirma en sus conceptos de violación, que se apoyó en las notas médicas que allegó el trabajador.

Cabe citar que en autos existen los siguientes documentos aportados por el ahora tercero perjudicado: