SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Fecha: 18-Oct-2012
En Tanto Que El Precepto Referido En Segundo Lugar Señala
"Artículo 58 (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión."
Como puede advertirse, el citado dispositivo del Código Penal Federal establece que al imponerse una pena de prisión, invariablemente se suspenderán los derechos políticos y civiles del justiciable, pues como lo sostuvo el Máximo Tribunal, es una consecuencia necesaria de la sanción privativa de libertad, dado que ésta constituye un obstáculo material (más que jurídico) para ello, en tanto para ejercer los derechos civiles, es necesaria la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil.
Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 39/2009, consultable en la página 267, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, que a la letra establece:
"SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos."
Sin embargo, el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal citado, contrario a lo preceptuado por el diverso 46 del código punitivo federal, contempla la locución "y en su caso", lo que evidencia la posibilidad de que se imponga o no por las autoridades judiciales la suspensión de los derechos de ciudadano y no la obligación para decretarlos, como el Máximo Tribunal del País lo interpretó en el ámbito federal.
Por ello, la jurisprudencia citada en último término que fue la base para que el ad quem impusiera de oficio la suspensión de derechos civiles, no resulta aplicable cuando se pretende imponer, como ocurrió en el caso, dicha sanción con base en la legislación del Distrito Federal.
Esto es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el numeral 46 del código punitivo federal que esencialmente, establece:
• Que la suspensión de derechos (civiles y políticos), son consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta.
• Que como resultado de ello, no se requiere petición ministerial al respecto, ni pronunciamiento previo del a quo, dado que al subsistir la sanción privativa de libertad, materialmente resulta imposible para el gobernado ejercer sus derechos ciudadanos.
Sin embargo, como se ha destacado, en virtud de que el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal establece la condicionante de que al imponer la pena de prisión, "en su caso" se suspenderán los derechos civiles del gobernado, conduce a que la naturaleza de dicho precepto sea disímil a su similar federal y, en consecuencia, no resulten aplicables los lineamientos de los dos criterios jurisprudenciales invocados, porque de acuerdo con dicho precepto, constituye un arbitrio judicial el suspender tales derechos o no, para lo cual es evidente que el órgano jurisdiccional deberá fundar y motivar el porqué decidió actuar en esos términos, de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del dispositivo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.