SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 18-Oct-2012

Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados

En efecto, así se considera el marcado con el inciso a), pues, contrario a lo sostenido por el reclamante de garantías, el ad quem no violó en su perjuicio garantía de legalidad alguna, pues de los autos se advierte que siguió los principios relativos a la valoración de las pruebas, dado que se ajustó a las constancias procesales existentes y realizó una correcta justipreciación de ellas, por lo que tuvo por comprobado el delito de cohecho, así como la plena responsabilidad del amparista, cuya intervención en los hechos delictivos se efectuó en la forma prevista en el precepto 22, fracción II, del citado ordenamiento, esto es, como coautor, en forma dolosa, sin que existiera causa que justificara su proceder o de inculpabilidad; por ello, ajustó su proceder al contenido de la jurisprudencia 204, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 166, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, de rubro y texto:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Lo anterior es así, pues para llegar a esa conclusión valoró las pruebas, en términos de los dispositivos 245, 246, 254, 255 y 286 del multicitado código procesal y con base en éstas reconstruyó formalmente el hecho consistente en que, aproximadamente a las cero horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil nueve, cuando los agentes captores entrevistaban a la detenida **********, sonó el celular de ésta, los policías contestaron y una persona que dijo ser el licenciado ********** refirió que "ofrecía cien mil pesos a cambio de que soltaran a su gente que tenían detenida" y para ello, entregaría el dinero en la puerta del restaurante **********, ubicado en la esquina que forman las calzadas Taxqueña y Tlalpan; por lo que los agentes se presentaron en el citado lugar y arribó a éste un vehículo marca Chrysler, tipo Stratus, color verde, con cuatro sujetos **********, **********, ********** y **********, quienes dijeron ser licenciados en derecho y eran los encargados de arreglar el asunto de los "detenidos", les manifestaron que llevaban cien mil pesos para "hacer la finanza" y les cuestionaron el lugar donde entregarían a los detenidos; ante esa situación, los captores los detuvieron; conducta que realizaron para el efecto de que los elementos de la otrora Policía Judicial del Distrito Federal liberaran a las personas recién detenidas, precisamente, por agentes de esa institución policial.

Por tanto, el amparista, actuando en coautoría con diversas personas, pusieron en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la correcta y legal función pública del Estado, en relación con las personas detenidas por la comisión de un delito.

El ad quem para acreditar el evento punible en comento, de forma correcta, tomó en consideración lo aseverado por los agentes captores, quienes expresaron que en las circunstancias relatadas en que se encontraban entrevistando a **********, sonó el equipo móvil de ésta (el cual todos coincidieron que era color rosa), y una persona que dijo ser el licenciado ********** refirió que "ofrecía cien mil pesos a cambio de que soltaran a su gente que tenían detenida"; el interlocutor indicó que lo entregaría en la puerta del restaurante **********, ubicado en la esquina que forman las calzadas Taxqueña y Tlalpan; por ello, los policías se constituyeron en tal lugar, previamente el agente ********** solicitó apoyo de elementos de la policía preventiva del Distrito Federal; al sitio llegó el citado vehículo marca Chrysler, tipo Stratus, con cuatro sujetos, de los cuales descendió primeramente ********** y ********** (amparista), después ********** y **********, quienes dijeron ser licenciados en derecho y eran los encargados de arreglar el asunto de los "detenidos"; ********** les manifestó "traemos cien mil varos para que haga la finanza, ¿dónde me entregas a mi gente?"; por tal motivo los detuvieron, luego de forcejear con el citado **********, quien se opuso en todo momento a la detención y expuso que las cosas "no eran así". Lo anterior, lo sostuvieron ante el órgano jurisdiccional.

De igual forma, la Sala responsable tomó en cuenta la declaración ministerial de **********, en la que, entre otras cosas, expresó que su participación fue mínima, porque el que planeaba las extorsiones era el novio de su hermana ********** de nombre ********** y en compañía de **********, su consanguínea, **********, **********, **********, el solicitante de amparo ********** y **********, se dedicaban a extorsionar vía telefónica y lo hacían de la siguiente manera: recibían una llamada del citado **********, quien se encuentra recluido en Santa Martha Acatitla, les proporcionaba las direcciones, teléfonos de las personas a las que iban a extorsionar, indicaba dónde tenían que recoger el dinero o los vehículos, el día, la hora y si el numerario era en depósito iban a nombre del quejoso alias **********; ********** se dedicaba a la venta de los automotores; y **********, el amparista **********, ********** y ********** eran abogados y cuando tenían problemas con la autoridad, les ofrecían dinero a cambio de su libertad y siempre estaban listos para cualquier problema y escuchó cuando harían "un trabajito"; cuando tuvo a la vista a los abogados incriminados, los reconoció "como los que auxiliaban a los demás inculpados cuando tenían problemas".

Al respecto, debe señalarse que la Sala responsable, de forma correcta, concedió valor indiciario a dichas declaraciones, de conformidad con el numeral 245 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dado que ponderó los requisitos que exige el artículo 255 del código adjetivo en cita; además, estimó que quienes las emitieron tuvieron el criterio necesario para apreciar el acto sobre el que declararon, no existen datos que lleven a presumir que se condujeron con parcialidad, para afectar injustificadamente al reclamante de garantías, apreciaron los hechos por medio de sus sentidos, sus narrativas fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, aunado a que resultaron uniformes; no se advierte que hubieran sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, o bien aleccionados a fin de que se condujeran en los términos en que lo hicieron, pues no existe dato alguno que revele hubiesen tenido motivo para ello, en tanto no se advierte siquiera que conocieran al justiciable, sino hasta el momento en que tuvieron contacto con él y les ofreció cien mil pesos a cambio de que dejaran en libertad a los detenidos.

Ahora bien, aunque **********, ante el órgano jurisdiccional, se retractó de lo declarado ante el Ministerio Público, aduciendo que fue golpeado, torturado, amenazado y obligado a firmar documentos que no leyó, donde involucraba, entre otras personas, a los citados abogados; sin embargo, debe destacarse que el derecho de declarar, es una garantía que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los implicados en un procedimiento penal; por tanto, la retractación también constituye un derecho fundamental, si se toma en consideración que el citado implicado ejerció su derecho a declarar.

Por ello, la retractación también se encuentra sujeta a reglas de valoración de prueba, en la que el alcance de ésta se ve limitado si no existe algún medio de convicción que la sustente, pues las primeras de sus declaraciones, dada la cercanía temporal con los hechos, se considera que son más veraces y creíbles.

Esa naturaleza de mayor credibilidad a las versiones primigenias, propia del principio de inmediatez, establece que si existe una retractación por parte de la persona que ha emitido una narración que eventualmente le perjudica (porque además de autoincriminarse, vinculó a sus coimputados), debe entonces probarla, así como también deberá probar los motivos que lo determinaron a declarar en el sentido en el que lo hizo, con la finalidad de que el juzgador le otorgue tal credibilidad a esta nueva versión, que sea suficiente y eficaz para desvirtuar lo narrado en un primer momento y, en consecuencia, tenga como verdad de los hechos lo afirmado en la nueva exposición de los acontecimientos.

Sin embargo, si en la especie no se encuentra acreditado que fue torturado por agentes policiales, para declarar en el sentido en que lo hizo, resulta razonable inferir que hizo una reflexión de lo relatado al órgano público de procuración de justicia en su declaración y, al percatarse de las consecuencias que esto produciría, decidió cambiar su primera versión y tratar de justificar el motivo por el cual lo hizo.

Lo anterior se pone de manifiesto si además se toma en cuenta que, de conformidad con el examen médico que le fue practicado, se advierte que sólo presentó una excoriación de dos centímetros en el brazo derecho, lo cual evidentemente se contrapone con sus retractaciones, en las que afirmó fue golpeado reiteradamente e, incluso, aún tenía secuelas de "la golpiza" cuando declaró ante el órgano jurisdiccional instructor.

Por tanto, carecen de valor las retractaciones efectuadas en preparatoria y sostenidas durante todo el proceso, puesto que no se encuentran fundadas en pruebas eficaces para justificarlas jurídicamente.

Apoyan lo anterior las jurisprudencias 104 y 103 sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la página 72, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dicen: "CONFESIÓN, RETRACTACIÓN DE LA. Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente." y "CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores.", respectivamente

Así como la jurisprudencia II.3o. J/55 sostenida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 55 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 70, octubre de 1993, que a la letra establece:

"COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. El dicho del coacusado, cuando no pretende eludir su responsabilidad, sino que admitiéndola, hace cargos a otro acusado, hace fe como indicio."

Ahora bien, es infundado el motivo de reclamo planteado en el inciso b), pues no asiste razón al quejoso al aducir que fue incorrecto que la Sala responsable otorgara valor probatorio a las declaraciones de los captores, lo cual se atenderá por subincisos, de conformidad con la forma en que se detallaron en el apartado correspondiente.

I. El justiciable alega que no es congruente que los agentes "no recuerden las características del aparato celular de **********, si incluso tuvieron el equipo móvil antes de llegar al restaurante Toks"; empero, no le asiste razón al promovente de la acción constitucional en su alegato, en virtud que de los autos se advierte que los policías que manipularon dicho equipo móvil fueron ********** y **********, quienes sí proporcionaron las características del teléfono (dijeron que era de color rosa); no obstante, ********** fue el único elemento captor que expresó no recordar característica alguna del equipo, sin embargo, justificó que esto obedeció a que "se enteró por medio de su compañero ********** que ese teléfono era de **********, de ahí que es razonable que el citado **********, al no tener contacto directo con el celular, no se hubiera percatado de algunas de sus características.

II. En este subinciso, el titular de la acción constitucional expone que las declaraciones de los captores "no encuentran soporte con algún otro medio de prueba, que permita concluir que existió un ofrecimiento de cien mil pesos", lo cual también es infundado, pues como se ha puntualizado, las versiones de los policías, además de ser coincidentes en lo sustancial, se encuentran sustentadas con lo expuesto por **********, quien detalló la forma en que los activos en las extorsiones telefónicas operaban y la manera en que los abogados (incluyendo al amparista), ofrecían dinero a las autoridades competentes para que los dejaran en libertad cuando tenían problemas legales; asimismo, no sólo las narraciones del quejoso encuentran sustento en lo dicho por **********, sino también en el restante material probatorio, como es el caso de la fe ministerial del vehículo marca Chrysler, tipo Stratus, color verde, modelo 1996, placas de circulación **********, en regular estado de conservación en interiores y carrocería; diligencia que fue apreciada de acuerdo con lo previsto en el numeral 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dado que la llevó a cabo la representación social en ejercicio de sus facultades y es eficaz para demostrar la existencia del automotor en el que llegaron los implicados, narrado ampliamente por los captores.

Por ello, los criterios intitulados: "RESPONSABILIDAD DUDOSA.", "TESTIGOS, VALOR DE SUS DECLARACIONES.", "TESTIGOS EN MATERIA PENAL.", "TESTIGOS EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.", "TESTIGOS EN MATERIA PENAL.", "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL, CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS, SU VALORACIÓN.", "TESTIGOS DE OÍDAS." y "CONTRADICCIÓN.", no son aplicables en los términos que el amparista propone, dado que, como se ha puntualizado, las declaraciones de los citados agentes no provienen del dicho de terceras personas, sino de lo que apreciaron por sí mismos, no presentan inconsistencias sustanciales y fueron eficientes, junto con las pruebas que existen en los autos, para acreditar el delito atribuido y la responsabilidad penal del justiciable en su comisión.

Por otra parte, son infundados los motivos de reclamo establecidos en los incisos c), d) y e), habida cuenta de que si bien en la resolución reclamada se transcribieron y valoraron las versiones de los testigos **********, ********** y **********, así como lo expuesto por los agentes **********, **********, ********** y **********, que no participaron en la detención y en los eventos vinculados con el solicitante de garantías, ello obedeció a que en el acto reclamado se acreditaron diversos hechos relacionados con otros sentenciados y destacadamente con ********** (por los delitos de asociación delictuosa y extorsión calificada), que no guardan relación con el evento punible de cohecho atribuido al reclamante de amparo; de ahí que no asiste razón al quejoso, al aducir que lo declarado por las citadas personas y los medios de convicción relacionados con ellas, sirvieron de sustento para acreditar el delito atribuido y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, como lo propone, en virtud de que, al tratarse de circunstancias de hecho completamente disímiles, evidentemente no fueron valoradas por el ad quem en los términos que el promovente de la acción constitucional lo expone.

Por ello, las personas aludidas tampoco pueden ser testigos de oídas en el evento punible reprochado al reclamante de garantías, puesto que nada tienen que ver con éste; de ahí que las tesis de rubros: "TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS." y "PRUEBA TESTIMONIAL, TESTIGOS DE OÍDAS." no son aplicables en la especie.

Por otro lado, fue correcto que el tribunal responsable demeritara el valor probatorio de las declaraciones del peticionario de garantías y coimplicados, debido a las inconsistencias y eventos inverosímiles que narraron.

En efecto, el quejoso ********** señaló que el día del evento delictivo, le llamó **********, le pidió que lo apoyara, dado que tenía una "detenida" en la agencia quincuagésima, por lo que llegó el declarante y su pasante ********** a quien él llamó; estando ambos afuera de dicha agencia llegó ********** y dijo que adentro tenían que estar los familiares de la "asegurada", pero no vieron a persona alguna; ********** preguntó por la "detenida" y le informaron que no tenían conocimiento de ello; enseguida, llegó **********; ********** recibió una llamada en la que le indicaron que la persona "detenida era una mujer" la cual se encontraba en la agencia de Tlalpan, les pidió que fueran a dicha agencia; se trasladaron en su vehículo Stratus, color verde; al llegar, se bajó **********, fue a preguntar por la "detenida" y al salir les dijo que no estaba, habló por teléfono y le indicaron que ya no se encontraba "allí"; al circular por la avenida Tlalpan dirección centro, colgó y les dijo que la "detenida" se encontraba en el "Toks de Taxqueña", en el trayecto se cuestionaron respecto a "¿qué haría allí la detenida?, que mejor sería no llegar"; les indicó que pediría apoyo de Seguridad Pública para no llegar solos; a la altura de la avenida Miguel Ángel de Quevedo y División del Norte se encontraba una patrulla de la Policía Preventiva, se detuvo y pidió el apoyo; al dirigirse a ellos, los oficiales les preguntaron el motivo del apoyo que pidieron, pero les indicaron no saber algo, sino que sólo buscaban a la clienta del licenciado **********, que se encuentra "detenida"; los preventivos llamaron por radio a su comandante "Gama", al llegar éste empezó a coordinar que alguno de nosotros se fuera en una de las patrullas; el declarante dijo que se iría en el Stratus junto con ********** y **********, el comandante asignó a un policía vestido de civil que subiera a dicho vehículo; sin comentarios, se inició la marcha hacia Taxqueña para llegar al "Toks"; se estacionaron afuera del restaurante, ********** dijo que él bajaría para encontrar a la "detenida"; el deponente, ********** y el policía se quedaron en el automóvil por dos minutos aproximadamente; como hacía calor se bajó junto con el citado **********, se quedaron a un lado de dicho vehículo; se percató que llegaron más patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública y una de la Policía Judicial; se dirigieron a ********** en forma directa, al percatarse de la situación se acercó junto con ********** hacia el automóvil, pero ya no fue posible porque la policía lo detuvo manifestándole "que me quería chingar a la judicial".

Por su parte, ********** negó los hechos y refirió que ese día se encontraba en la colonia Zacatenco, acudió a las sucursales bancarias ********** y ********** a realizar trámites en compañía de su novia, recibió una llamada telefónica de parte del quejoso (era su jefe), quien le dijo que se verían en la agencia quincuagésima, a las trece horas con treinta minutos, que iban a "checar" un asunto de una "detenida"; se trasladó llegando a las trece horas con cuarenta minutos aproximadamente, afuera de ésta se reunió con el amparista **********, ********** y con **********, a quien conoció en ese momento, le indicaron que irían a la agencia que se encontraba en la delegación Tlalpan; como a las quince horas llegaron todos a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Stratus, pero ingresó sólo **********; cuando regresó, les informó que no había alguien, se dirigieron rumbo al centro y al circular sobre calzada de Tlalpan, antes de llegar a Taxqueña, el citado ********** recibió una llamada a su celular, sin escuchar lo que habló; al llegar a Taxqueña dio vuelta y subió al puente vehicular para incorporarse a avenida Miguel Ángel de Quevedo y al llegar a División del Norte, dio vuelta en "u"; en el lugar se encontraba una patrulla de Seguridad Pública estacionada; ********** se detuvo adelante de ésta, cuando la unidad oficial se les emparejó aquél le hizo señas; al estacionarse se bajaron tanto los oficiales como ellos, al acercarse uno de los policías llamó por radio a su jefe, llegando la unidad ********** del sector Coyoacán, uniéndose todos a la conversación; posteriormente, ********** le pidió que de su nextel llamara al 060, marcó y le pasó el teléfono a aquél, quien se comunicó con la operadora; después de diez minutos el "Gama" le dijo a uno de sus elementos que se subiera al vehículo en mención junto con el amparista **********, con ********** y con **********, que se fueran adelantando, cuando el citado en último término le regresó su nextel, la operadora le preguntó que si ya les habían prestado el auxilio, el declarante contestó que sí y colgó; en ese momento el "Gama" y su acompañante le dijeron que se subiera a la unidad, lo cual hizo en la parte trasera e inició la marcha sobre avenida Miguel Ángel de Quevedo rumbo a Taxqueña; por radio el "Gama" comenzó hablar con claves y la autopatrulla se regresó nuevamente, a la altura de la "central camionera"; se detuvieron atrás de una patrulla de tránsito que se encontraba coordinando la vialidad, al detenerse el "Gama" dio la indicación que se aproximaran al lugar, ignorando con quién hablaba; al detener la marcha le dijeron que se bajara y se quedara cerca de la unidad; se alejó unos veinte metros y le marcó al amparista, para saber dónde se encontraban, quien le dijo que a un lado de la salida del estacionamiento del "Soriana" a un lado del "Toks", los buscó con la mirada y efectivamente allí estaban, se aproximó a la unidad **********, en ese momento llegó una persona que no conocía y le preguntó qué pasaba, contestó que no sabía algo al respecto, que el que sabía todo era ********** y lo señaló, el cual se encontraba en la entrada del "Toks" con un policía; esta persona se quedó platicando con el "Gama" y su compañero; posteriormente se enteró que aquél era "policía judicial"; quien se acercó a ********** y al justiciable **********; en ese momento llegaron más policías quienes portaban armas de fuego en la cintura y apreció que detuvieron a los citados, que forcejearon y los subieron a una patrulla judicial; al acercarse a ver qué sucedía, el "Gama" subió al declarante a la unidad junto con un jefe de sector, le indicaron que él iba a ser el denunciante, ya que ellos habían pedido el apoyo.

********** también negó la acusación en su contra y dijo que un compañero de apellido **********, le pidió apoyo para "checar" un asunto en la agencia quincuagésima, ubicada en calle Doctor Lavista y Vértiz, colonia Doctores, se comunicó por celular con el quejoso **********, para ver el asunto de una "detenida" que por voz de **********, se enteró se llamaba **********, estando afuera de dicha agencia y al ver que no se encontraba la persona, el declarante, el amparista y sus acompañantes, esto es, ********** **********, se trasladaron a la delegación Tlalpan para "checar" si se encontraba dicha persona, al percatarse que no se hallaba en dicho lugar, regresaron al centro en su vehículo marca Chrysler, tipo Stratus, color verde, placas de circulación **********, modelo 1997, en ese momento recibió una llamada a su celular con voz femenina que le dijo "los están esperando en el Toks de Taxqueña para que cheque usted la situación jurídica de la persona"; al circular por avenida Miguel Ángel de Quevedo esquina con la diversa División del Norte, pidió el apoyo a una patrulla de Seguridad Pública para ver el asunto de la "detenida", a fin de saber dónde se encontraba; llegaron al "Toks de Taxqueña", se percataron que estaba estacionada una patrulla de la Policía Judicial, se le acercó a dos sujetos que venían vestidos de negro y el policía les dijo "chingaron a su madre quedaron detenidos", le contestó "¿por qué estamos detenidos?" a lo que les refirieron "nos vale verga, ahorita te vamos a dar en tu pinche madre" en ese momento lo subieron a la patrulla junto con el justiciable.

Por su parte, **********, ante el Ministerio Público, negó los hechos imputados y dijo era estudiante de la licenciatura en derecho, en la Barra de Abogados, laboraba con el promovente de la acción constitucional y con ********** en el despacho constituido en Tlatelolco; ese día se encontraba en la estación del metro Bellas Artes, momento en el que recibió un mensaje del citado quejoso ********** que decía se hallaba en la agencia quincuagésima, situada en el edificio "Bunker"; al llegar encontró al amparista y a ********** afuera de la agencia y enseguida llegó ********** quien le indicó al solicitante de amparo que al parecer en ese lugar tenían detenida a una persona, lo cual no era cierto, pues a ********** ya se lo habían informado; posteriormente, éste recibió una llamada y le dijeron que la persona que buscaban se encontraba en la delegación Tlalpan, acudieron a ese sitio y le dijeron a ********** que desconocían la situación jurídica de ésta, por lo que a bordo del automotor de éste se dirigieron "al centro de la ciudad", el declarante iba en el asiento trasero y antes de llegar a Taxqueña, ********** recibió otra llamada de un familiar de la persona que buscaban y les comentó que a ésta la llevaban en un vehículo "dando vueltas".

Por lo que al llegar a Miguel Ángel de Quevedo, casi esquina con Tlalpan, ********** solicitó el apoyo a los tripulantes de la patrulla de Seguridad Pública, al tiempo que llegó otra unidad y de ésta bajó un policía sólo con camisa blanca y pantalón azul, quien también conversó con ********** y les dijo a éste, al declarante y a sus compañeros subieran al vehículo; aclaró que ********** abordó la unidad oficial del comandante y otro agente subió a donde iba el deponente; después, se dirigieron a Avenida Taxqueña y durante el trayecto el citado policía se coordinaba con su superior utilizando claves; al llegar, se estacionaron frente a la tienda de autoservicio "Soriana", en específico donde se encuentran las plumas del estacionamiento; enseguida, ********** bajó del automotor ya que se lo pidió dicho agente, al tiempo que el emitente se percató que en ese lugar había dos patrullas de la misma corporación estacionadas, vio que ********** platicaba con un individuo y pasados dos o tres minutos, lo detuvieron al parecer policías judiciales, quienes vestían de color negro y además tenían a la altura del pecho el logotipo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; el externante bajó del automotor para ver qué sucedía, momento en que subieron a ********** y al reclamante de garantías a la unidad oficial, mientras que un agente de Seguridad Pública le indicó abordara la unidad como parte acusadora.

Las versiones anteriores fueron ratificadas por los implicados ante el órgano jurisdiccional, en preparatoria y en diligencia de ampliación de declaración.

Pues bien, como correctamente lo sostuvo la Sala responsable, las anteriores exposiciones presentaron inconsistencias que no permiten conocer un hecho cierto y específico, en los términos que lo pretenden hacer valer.

Esto es así, porque el amparista dijo que él fue la persona que solicitó el apoyo policial, puesto que se le hacía sospechoso que los citaran en un restaurante para verificar el asunto de una detenida, mientras que ********** y **********, así como **********, afirmaron que este último fue el que pidió el apoyo de los agentes preventivos; asimismo, el citado ********** dijo que todos bajaron para pedir el auxilio policial, e incluso sostuvieron una conversación (todos) con los agentes; mientras que ********** indicó que solamente él se acercó, misma circunstancia que es reiterada por el justiciable y por **********.

Aunado a lo anterior, resulta inverosímil que los agentes captores, quienes se encontraban entrevistando a una de las personas detenidas, hubieran salido de las oficinas de la policía, para planear un operativo a fin de detener a los cuatro implicados sin motivo aparente y por el solo hecho "de quererlos chingar", como ellos mismos lo afirmaron, pues como se ha sostenido, de los autos no se advierte que conocieran a los incriminados, para así tener algún sentimiento de animadversión en su contra.

Sin que se desatienda que todos los implicados narraron que "el jefe Gama" tuvo una participación destacada en los hechos que narraron y ********** dijo que incluso permaneció con él en el evento, pues en primer término, los policías nunca afirmaron que tal persona estuviera presente en la detención, lo cual se confirmó con lo dicho por él mismo, esto es, por ********** (o comandante Gama), quien ante el órgano jurisdiccional expresó no recordar haber atendido un llamado el día de los hechos y tampoco recordó si ese propio día atendió una denuncia ciudadana o participó en la detención de alguna persona; especialmente, porque las tiendas "Soriana" y "Toks Taxqueña" no correspondían a su sector; de ahí que lo afirmado por los implicados son aseveraciones aisladas, que no encuentran apoyo en medio de convicción alguno.

En esos términos, es infundado el motivo de disenso del inciso f), pues el hecho de que el tribunal responsable demeritara la versión del solicitante de garantías, así como la de los citados coimputados, no quiere decir que esté "prejuzgando respecto a la veracidad de los hechos afirmados por el denunciante (sic) y la negativa del amparista", o que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia "no debe tenerse como falsa la declaración del hoy quejoso, sino conceder el valor probatorio que en derecho proceda", puesto que, como se ha destacado, el órgano jurisdiccional estimó los medios de prueba (de cargo y de descargo) existentes en actuaciones y consideró válidos y legales los que incriminaron al quejoso, los cuales apreció en su conjunto, es decir, los vinculó unos con otros, de tal forma, que al realizar ese ejercicio de valoración y corroboración, estimó que desvirtuaron la presunción de inocencia y, con ello, estableció legalmente su plena responsabilidad en la comisión del delito en estudio; de ahí que la sentencia condenatoria es legal y no violó dicho principio.

Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia V.4o. J/3 sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 1105 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, cuyos rubro y texto establecen:

"INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo."

Así las cosas, el tribunal de segunda instancia de manera correcta valoró dichas pruebas en lo individual, tal como quedó precisado en párrafos anteriores y luego las concatenó e integró la prueba circunstancial en términos del artículo 261 del código procesal en comento, la cual se basa en el valor probatorio de los indicios, que apreciados en su conjunto constituyen prueba plena, como se advierte de las jurisprudencias 275 y 276, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 200 y 201, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubros y textos son los siguientes: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

Por otro lado, en cuanto a la individualización de las penas, el tribunal de segunda instancia expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso y las razones particulares que la llevaron a ubicar al quejoso en el grado de culpabilidad "punto medio entre la mínima y la máxima, equivalente aritméticamente a ‘1/2’". Ello es así, porque atendió lo establecido en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, puesto que ponderó la naturaleza de su acción que estimó fue dolosa; la magnitud del daño causado al bien jurídico, que concluyó "fue de mediana intensidad, atendiendo al desvalor propio de las acciones de los delitos perpetrados"; su intervención como coautor; el motivo que lo impulsó a delinquir fue el impedir que personas detenidas fueran puestas a disposición del Ministerio Público.

En cuanto a las peculiaridades, destacó tenía ********** de edad; estado civil **********; originario del Distrito Federal; con instrucción de **********; se ocupaba como **********; con un ingreso aproximado de **********; con domicilio en calle **********, colonia **********, delegación **********.

En esas condiciones, al ubicarlo en dicho grado de culpabilidad, es correcto impusiera tres años de prisión y quinientos cincuenta días multa, equivalentes a treinta mil ciento cuarenta pesos, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de cohecho cometido en agravio de la "sociedad", previsto y sancionado en el artículo 278 (al particular que de manera espontánea le ofrezca dinero a un servidor público, para que dicho servidor omita un acto relacionado con sus funciones), fracción II (de uno a cinco años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa, cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito), del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época del suceso criminal (ocho de octubre de dos mil nueve).

Lo anterior se considera correcto, dado que la Sala responsable tomó como escala de punibilidad de uno a cinco años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa, dado que la cantidad materia del delito excedió de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito (esto es, de cinco mil cuatrocientos ochenta pesos).

En otro orden de ideas, es correcto que el ad quem determinara que la pena de prisión impuesta debía ser compurgada en el lugar que para tal efecto determine el "Juez que resolvió para su vigilancia y en custodia de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal (autoridad penitenciaria)", de conformidad con lo previsto en los numerales 9, fracción XIII y 28 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal y el Acuerdo General 59-28/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, con abono de la prisión preventiva (cuatrocientos setenta y cuatro días esto es, a partir del siete de octubre del citado año (en que fue detenido con motivo de los presentes hechos) al veinticinco de enero de dos mil once (en que obtuvo su libertad provisional).

Además, resulta correcto que el tribunal de apelación determinara que la sanción pecuniaria deberá enterarla a la "Dirección para el Cobro de Multas Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, autorizada para prestar servicios de tesorería", para que se destine en partes iguales a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, en términos del artículo 41 del citado código sustantivo; y en caso de que no cubra el importe sin causa justificada, le será exigible mediante el procedimiento económico coactivo; en el supuesto de insolvencia probada, se sustituirá por doscientas setenta y cinco jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad (cada una salda dos días multa), consistentes en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, las que se llevarán a cabo dentro de periodos distintos al horario de labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia de los acusados (sic) y de su familia, sin que puedan exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

En otro tema, le resultó benéfico que lo absolviera del pago de la reparación del daño derivada del delito, en virtud de que se trata de un evento delictivo de resultado formal; así como de la reparación del daño moral y resarcimiento de los perjuicios ocasionados, al no existir en autos elementos probatorios para su cuantificación.

Es apegado a derecho ordenara la devolución del automóvil marca Chrysler, tipo Stratus, color verde, placas de circulación **********; así como de diversos teléfonos celulares, entre éstos: uno marca Kyoto, touch; tres marca Nokia, uno de ellos modelo ********** Express Music; dos radios Nextel, marca Motorola; uno marca LG 3.7 VCC, en regular estado de conservación; y, uno marca Alcatel, modelo **********, todos con chip y pila; además, las garantías ********** y **********, expedidas por Telcel, que amparan dos equipos móviles marca Motorola Z6 y Sony Ericsson **********, respectivamente, así como la cartilla de identidad postal, expedida por el Servicio Postal Mexicano, a nombre de **********, a quien acredite ser el propietario; y en caso de que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, causarán abandono a favor de la Procuraduría General de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, en términos del dispositivo 55 del Código Penal para el Distrito Federal.

Por otra parte, es legal que le otorgara el sustitutivo de la pena privativa por tratamiento en libertad, toda vez que la prisión impuesta no excedió de cinco años y no contó con ingresos anteriores a prisión, la cual se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la "Subsecretaría del Sistema Penitenciario, sobre la cual la autoridad judicial de esta entidad federativa tiene jurisdicción en términos del ordinal 93 de la ley penal sustantiva".

Asimismo, es apegado a derecho que, de manera alternativa, le concediera la suspensión condicional de la ejecución de las penas, para lo cual deberá exhibir quince mil pesos en cualquiera de las formas que prevé la ley, para garantizar su cumplimiento. Cabe precisar que para gozar de la libertad provisional bajo caución, se le fijó sesenta mil pesos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales (fojas 211 y 212, tomo VII), de conformidad con el numeral 90, del multicitado ordenamiento.

En otro aspecto, es legal lo suspendiera de los derechos políticos, lo cual puntualizó "durante la extinción de la correspondiente pena de prisión, que se le ha impuesto; (sic) a computarse a partir de que cause ejecutoria el presente fallo" y enviar copia certificada de la presente resolución al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, de conformidad con los dispositivos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 58 del citado ordenamiento sustantivo; misma circunstancia que acontece respecto a la determinación consistente en que en caso de acogerse el solicitante de amparo al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal suspensión seguirá surtiendo sus efectos hasta que se compurgue la prisión impuesta.

Asimismo, el hecho de que el ad quem precisara que de acogerse el solicitante de amparo al sustitutivo concedido (tratamiento en libertad), "la suspensión de los derechos políticos ... por ser accesoria de la pena de prisión impuesta, también quedará sustituida", circunstancia que, al margen de ser correcta, le benefició al amparista.

SEXTO.-La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales del quejoso, lo que se advierte en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, en la resolución reclamada, el ad quem modificó la de primera instancia al determinar, entre otras cosas, suspender no sólo los derechos políticos del sentenciado, sino además los civiles, lo cual puntualizó "durante la extinción de la correspondiente pena de prisión, que se le ha impuesto; (sic) a computarse a partir de que cause ejecutoria el presente fallo" y para ello, invocó la jurisprudencia 1a./J. 133/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.". Esa suspensión de derechos civiles, se impuso, a pesar de que no fue materia de acusación y, en consecuencia, el a quo no se había pronunciado al respecto.

Asimismo, el tribunal responsable no fundó ni motivó la razón por la que, en el presente caso, determinó suspender en sus derechos civiles al justiciable, todo lo cual resultó violatorio de los derechos fundamentales del solicitante de garantías.

Así es, si bien el Máximo Tribunal, en la jurisprudencia citada, determinó que no era necesaria petición ministerial ni pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional instructor para que el tribunal de apelación impusiera dicha cesación de derechos ciudadanos, tal decisión derivó de la interpretación del numeral 46 del Código Penal Federal, el cual contiene disposiciones distintas a las del artículo 58 del código punitivo para el Distrito Federal y, por ende, los lineamientos establecidos en la citada jurisprudencia no son aplicables en la especie.