SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Fecha: 18-Oct-2012
Por Ello En La Especie Era Necesario Que Acontecieran Dos Situaciones
a) Que existiera acusación ministerial, a fin de solicitar la suspensión de los derechos civiles del sentenciado.
b) Que el ad quem fundara y motivara el porqué consideró que "en el presente caso" debían cesarse dichas prerrogativas ciudadanas.
Por tanto, al advertirse de los autos que no hubieran acontecido ninguno de esos dos requisitos, la resolución reclamada violó los derechos humanos del promovente de la acción constitucional, pues por un lado, al suspender de oficio los derechos del ciudadano sin mediar petición ministerial, violó el principio "non reformatio in peius" establecido en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, en segundo término, al no fundar y motivar el acto reclamado en la parte destacada, contravino lo dispuesto en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así lo sostuvo este órgano colegiado en los siguientes criterios, aún no publicados en el Semanario Judicial de la Federación:
"DERECHOS CIVILES, SUSPENSIÓN DE. DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE LA RAZÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DETERMINA DECRETAR TAL PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El numeral 46 del Código Penal Federal prevé la suspensión de derechos civiles como consecuencia necesaria y directa de la pena de prisión; sin embargo, tal precepto contiene disposiciones distintas a las del artículo 58 del código punitivo para el Distrito Federal, pues este último, al establecer la locución ‘y en su caso’, evidencia la posibilidad de que se pueda imponer o no tal cesación de los derechos de ciudadano y no la obligación para decretarlos, como el Máximo Tribunal del país lo interpretó en el ámbito federal. Por ello, cuando dicha sanción sea impuesta con base en la legislación del Distrito Federal, el órgano jurisdiccional debe fundar y motivar el por qué decidió actuar en esos términos, de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"DERECHOS CIVILES, SUSPENSIÓN DE, EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBE MEDIAR AGRAVIO MINISTERIAL PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA CESAR AL SENTENCIADO DE TALES PRERROGATIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la suspensión de derechos civiles es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, dado que se trata de un obstáculo material (más que jurídico) para ejercerlos y que, por tanto, no se requiere que exista petición ministerial al respecto e, incluso, puede ser decretada por el tribunal de apelación, al margen de que el Juez de primera instancia no se hubiera pronunciado al respecto; tales criterios derivaron de la interpretación del numeral 46 del Código Penal Federal, el cual contiene disposiciones distintas a las del artículo 58 del código punitivo para el Distrito Federal, pues este último precepto, al establecer la locución ‘y en su caso’, evidencia la posibilidad de que se imponga o no tal cesación de los derechos de ciudadano y no la obligación para decretarlos, como el Máximo Tribunal del país lo interpretó en el ámbito federal. Por ello, cuando dicha sanción sea impuesta por el tribunal de apelación con base en la legislación del Distrito Federal, debe existir agravio ministerial al respecto, pues de determinarse de oficio, se violaría el principio ‘non reformatio in peius’, establecido en favor del justiciable apelante."
Por ello, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la Justicia de la Unión ampara y protege **********, para los efectos de que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
a) Deje insubsistente la sentencia de trece de junio de dos mil doce, pronunciada en el toca 50/2012.
b) Dicte una nueva, en la que reitere las consideraciones que no se estimaron inconstitucionales y determine que en el caso no es dable suspender los derechos civiles del quejoso, por las razones ya expuestas.
La concesión de la protección constitucional, se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal, por no combatirse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 88, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra establece:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como el 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando sexto, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo Segundo Penal, ambos del Distrito Federal, mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala responsable; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y requiérase al referido tribunal responsable informe sobre el cumplimiento dado a este fallo, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig (presidenta), Alejandro Gómez Sánchez y Jorge Vázquez Aguilera (ponente), este último secretario en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis 1a./J. 133/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 858.