AMPARO DIRECTO 1262/2012. LUIS ENRIQUE TORRES SALAZAR. 22 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1262/2012. LUIS ENRIQUE TORRES SALAZAR. 22 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.

Fecha: 22-Nov-2012

Y En Los Mismos Términos Contestó Las Otras Posiciones

De lo antes expuesto, se advierte que el actor, ahora quejoso, confesó expresamente que, contra su voluntad, con engaños y presionado por las circunstancias, tuvo que firmar el escrito de renuncia, el que no contenía fecha ni cargo al momento en que estampó su firma.

Precisado lo anterior, en el caso debe tenerse por cierto que el actor presentó su escrito de renuncia el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, y que la coacción para firmar dicho escrito, le corresponde probar a quien aduce haber sido objeto de ella.

En este orden de ideas, debe destacarse que como el actor, al reconocer que renunció el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, pero que lo realizó mediante presiones de la demandada, ya que el día treinta de octubre de dos mil seis, día en que realizaron el primer pago de su sueldo, condicionaron la entrega de éste contra la firma de la renuncia citada, y atendiendo a las definiciones de coacción que proporciona la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, el término "coacción" se define como: "fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo", de ahí que, coacción se refiere que se utiliza la violencia para obtener algo, y que en el presente caso es la renuncia del trabajador; lo que le impone la obligación de demostrar que la renuncia aportada a juicio fue obtenida a través de la coacción.

En efecto, la Sala correctamente determinó que a la parte actora correspondía demostrar que lo habían obligado a renunciar; decisión que se apoya en el criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia que aparece publicada con el número 506, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 414, que dice:

"RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.-Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte."

Así como la tesis de este órgano colegiado, identificada con el registro I.6o.T.288 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 2098, que tiene el siguiente contenido:

"RENUNCIA BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LA SUSTENTA.-Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo mediante coacción o engaño, bajo la promesa de que lo liquidarían al cien por ciento de las prestaciones que percibía, a él corresponde demostrar tales circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia."

Por tanto, al trabajador le correspondía acreditar que la renuncia se obtuvo mediante coacción; sin embargo, de las pruebas aportadas en el juicio laboral, no se desprende alguna con la que se demostrasen las referidas presiones a las que estuvo sujeto para firmar el escrito de renuncia, pues no se ofreció ninguna prueba para probar la aludida coacción.

Consecuentemente, debe establecerse que resultan ineficaces los señalamientos que formula el actor, hoy quejoso, por medio de los cuales pretende que se le reste valor probatorio al escrito de renuncia que exhibió el demandado, por haberse presentado en copia certificada; sin embargo, como ya se precisó con antelación, del desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo del accionante, se desprende que éste sí reconoció que renunció el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, aunque haya referido que lo hizo presionado por el demandado, lo cual no probó; de ahí que las objeciones que realiza con la intención de restar valor a la renuncia de mérito resultan intrascendentes, habida cuenta que no acreditó que dicho escrito de renuncia haya sido elaborado contra su voluntad, con engaños y presionado por las circunstancias, esto es, que se obtuvo mediante coacción; pues lo cierto, es que el quejoso no ofreció ninguna prueba con la que acreditara la coacción por la que se obtuvo su renuncia, ya que si el trabajador afirma que fue contra su voluntad, ello implica que le corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.

En virtud de lo expuesto, se concluye que no existen suficientes elementos para presumir que el actor fue coaccionado para firmar su escrito de renuncia el día treinta y uno de agosto de dos mil ocho; por lo que, al haberlo considerado así la responsable, esto es, que se acreditó que el actor renunció voluntariamente el día treinta y uno de agosto de dos mil ocho, es evidente que el laudo reclamado no es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 37, Tomo XLV, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, del tenor literal siguiente:

"RENUNCIA POR COACCIÓN, NECESIDAD DE PROBAR LA.-Al no haber demostrado el quejoso que se ejerció violencia para hacerle firmar su renuncia al puesto que reclamó y para declarar haber recibido el importe total de los salarios caídos que le correspondían, es indiscutible que careció de elementos para llegar a una conclusión favorable."

Así como lo sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 574, Tomo CXXXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:

"RENUNCIA DEL TRABAJADOR, VALOR DE LA.-El hecho de que el trabajador demandante en el juicio laboral no demuestre que la renuncia la hubiese firmado obligado por coacción moral o amenazas, es evidente que tiene plena validez, aunque no reconozca el contenido de la misma el firmante, si la Junta, dentro de sus facultades, le concede valor probatorio, no constituyendo esto último violación legal, por no haberse acreditado la falsedad de dicha renuncia."

De lo antes expuesto, puede válidamente concluirse, que fue correcto que la responsable absolviera del pago de las prestaciones principales reclamadas por el quejoso al demandado, pues quedó demostrado que renunció el treinta y uno de agosto de dos mil ocho y, por tanto, el laudo no fue violatorio de garantías.

Además, cabe precisar que el vocablo "renuncia" del trabajador a seguir prestando sus servicios, es una forma de terminación de la relación laboral, al ser un acto unilateral del trabajador que por sí solo surte efectos, con fundamento en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En razón de lo expuesto, debe concluirse que la renuncia a seguir prestando servicios representa, simplemente, el libre ejercicio del derecho del trabajador a hacerlo, ya que la renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación ni del patrón ni de la autoridad laboral.

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia número 508, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 415 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia SCJN, del tenor siguiente:

"RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.-La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí sólo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo."

Consecuentemente, la renuncia de un trabajador a seguir prestando sus servicios, resultante del libre ejercicio de un derecho constitucional, produce la terminación del vínculo contractual laboral, por lo que si se prueba tal decisión del actor, y en esa misma fecha es aceptada por el patrón, es evidente que se configura la cesación de los efectos del nombramiento del actor, sin ninguna responsabilidad para el patrón, en términos de lo establecido en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de ahí que lo que alega no se justifica.

En esa tesitura, al resultar infundados los conceptos de violación, sin que exista deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luis Enrique Torres Salazar, contra el laudo dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiséis de marzo de dos mil doce, dentro del juicio laboral número 5947/08, seguido por el quejoso en contra de la Delegación Magdalena Contreras y otro.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente, Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.