AMPARO DIRECTO 1276/2012. ARTURO ÁVILA TÉLLEZ. 3 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: RAMÓN E. GARCÍA RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1276/2012. ARTURO ÁVILA TÉLLEZ. 3 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: RAMÓN E. GARCÍA RODRÍGUEZ.

Fecha: 03-Dic-2012

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Del escrito inicial de demanda se aprecia que la ahora quejosa reclamó del Nacional Monte de Piedad, I.A.P., y de su sindicato, el pago de un bono establecido en el convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo, de dieciocho de octubre de dos mil nueve. En el capítulo de hechos, en la parte que interesa a este estudio, refirió que inició la prestación de sus servicios el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, y que el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Nacional Monte de Piedad, I.A.P., le otorgó su jubilación por haber cumplido veinticinco años que es la antigüedad señalada en la cláusula 106a. del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Nacional Monte de Piedad, I.A.P. y el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores del Nacional Monte de Piedad; y, que para efecto de determinar el monto base de la condena, debía tomarse en cuenta la cantidad que se le pagó por el mismo concepto, a su compañero Roberto Zayún González, con veinticuatro años de antigüedad o el monto más favorable pagado a personas jubiladas con la misma o similar antigüedad.

En su escrito de contestación, la dependencia demandada adujo que el sindicato codemandado fue el encargado de distribuir los porcentajes a repartir tanto a su personal activo como a jubilados y designar las cantidades correspondientes a cada individuo, por lo que ella sólo realizó la distribución de los recursos tal como se lo indicó el sindicato; y, que las cantidades entregadas a los trabajadores, fueron convenidas entre dicho organismo sindical y el patrón, tomando en consideración para el cálculo de dicho bono los siguientes aspectos: antigüedad, categoría, edad, salario.

En el laudo, la responsable está determinando que la citada entidad demandada no acreditó que la distribución de los $545,000,000.00, haya atendido a factores tales como antigüedad, salario, edad y última categoría de los trabajadores, y como no había aportado en juicio elementos de convicción a efecto de corroborar la forma y términos en que dice se realizó la distribución de los recursos referidos, al no contar la Junta con los elementos suficientes para pronunciarse al respecto, fue que ordenó la apertura del incidente de liquidación, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, para la correcta cuantificación de dicho concepto.

Por lo anterior, si en autos del juicio laboral no advirtió la responsable que la demandada haya aportado prueba alguna con la que demostrar que el numeral mencionado para el pago del bono de referencia se haya realizado conforme a los factores de antigüedad, salario, edad y la última categoría que ostentó el trabajador al ser jubilado, al no contar con los elementos necesarios para cuantificar el pago que le corresponde al actor, a fin de establecer el monto de la condena decretada, fue correcto que la Junta responsable ordenara la apertura del incidente de liquidación correspondiente, por no contar en autos con suficientes elementos para ello.