AMPARO DIRECTO 1276/2012. ARTURO ÁVILA TÉLLEZ. 3 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: RAMÓN E. GARCÍA RODRÍGUEZ.
Fecha: 03-Dic-2012
Lo Que Se Alega Es Infundado En Razón De Las Siguientes Consideraciones
Del escrito inicial de demanda se advierte que el ahora quejoso reclamó del Nacional Monte de Piedad, I.A.P., y del Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores del Nacional Monte de Piedad, como acción principal, además de la rectificación e incremento de su pensión jubilatoria, el pago de un bono, en términos de lo dispuesto en el convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo, de dieciocho de octubre de dos mil nueve, celebrado entre los demandados, en términos de la generalidad primera del citado convenio.
La cláusula primera transitoria del citado convenio modificatorio, en el que el actor fundó su acción, dispone lo siguiente: "Nacional Monte de Piedad, I.A.P., reconoce que el sindicato no será responsable ante los trabajadores y/o el IMSS de cualquier reclamación que pudiere surgir con motivo de la aplicación de este convenio." (foja 107 vuelta del expediente laboral).
Luego, si en la referida disposición contractual, la institución patronal liberó al organismo sindical de cualquier responsabilidad que pudiera derivar con motivo de la aplicación del convenio que modificó el contrato colectivo de trabajo, fue correcto que, con apoyo en dicha disposición, la Junta responsable absolviera al organismo sindical codemandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, respetando de esa manera la voluntad de las partes contratantes, es decir, lo pactado entre empresa y sindicato.
En el cuarto concepto de violación, el peticionario de garantías afirma que al dictar el laudo reclamado, la autoridad laboral fue omisa en pronunciarse respecto a si la cláusula primera transitoria del convenio modificatorio y la generalidad segunda, del contrato colectivo de trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, son o no contrarias a los principios constitucionales y convencionales de acceso a la justicia, derecho a la indemnización, igualdad en la remuneración, libre disposición del salario, igualdad en la participación de las conquistas colectivas, así como el principio de no discriminación.
Lo que se alega es infundado, porque con independencia de las razones que tuvo la Junta del conocimiento para absolver de dicho reclamo, la conclusión a la que arribó debe prevalecer.
El inciso h) de la fracción XXVII del artículo 123 de nuestra Carta Magna, dispone que serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores; de lo que se colige que los derechos establecidos a favor de los trabajadores en las leyes serán irrenunciables, y que cualquier convención en que se renuncie a ellos, será nula; lo que en la especie no sucede, porque el bono cuyo pago reclamó el aquí quejoso no se encuentra previsto en la legislación laboral, sino en un contrato colectivo de trabajo, lo que implica que se trata de una prestación extralegal; de ahí, que al no ubicarse en el supuesto contemplado en el dispositivo constitucional, no se actualiza la renuncia de derecho que alega el promovente del amparo.
Además, la citada generalidad segunda del convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo celebrado el dieciocho de octubre de dos mil nueve, establece lo siguiente: "Segunda. Pactan las partes, que los trabajadores o jubilados sindicalizados que pretendan obtener el pago, tengan instaurada demanda en cualquier vía en contra de las partes o solamente de la institución, reclamando supuestos derechos derivados del régimen de seguridad social o del sistema de jubilación contractual, no tendrán derecho a percibir cantidad alguna, a éstos se les pagará la cantidad a su favor cuando acrediten fehacientemente haberse desistido de las acciones intentadas en sus respectivas demandas."
La transcripción anterior pone de manifiesto, que la disposición impugnada no coarta el derecho de acceso a la justicia del quejoso, pues únicamente establece como requisito de procedibilidad para el otorgamiento del bono pactado en dicho convenio a favor de los trabajadores o jubilados que tengan una demanda entablada en contra de los contratantes (Sindicato y/o Nacional Monte de Piedad, I.A.P.), a que desistan de la misma, pero de modo alguno impide que dichos beneficiarios de tal disposición contractual, acudan ante los tribunales del trabajo para hacer valer sus derechos consagrados en la legislación laboral o en el mismo pacto colectivo.
Por otro lado, la revisión de un contrato colectivo, en el cual empresa y sindicato discuten libremente las nuevas condiciones que regirán la relación laboral, implica necesariamente la facultad de los pactantes para hacerse mutuas concesiones, con el propósito de lograr los objetivos fundamentales de cada revisión; de ahí que sería ilógico y antijurídico prohibir dichas concesiones entre las partes, tratándose de prestaciones exclusivamente contractuales, si con ello se asegura la subsistencia de la fuente de trabajo, o bien, otras mejorías que afecten a diversas prestaciones, como en el caso, en favor de jubilados y pensionados del Nacional Monte de Piedad, I.A.P.
Tiene apoyo, en la jurisprudencia 2a./J. 40/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 21/95, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página 177 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, materias constitucional y laboral, que se intitula: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR."(1)
En el quinto concepto de violación, la quejosa impugna la absolución decretada por la autoridad laboral, respecto de los intereses legales demandados, pues afirma que su reclamo no lo fundamentó en alguna disposición del contrato colectivo de trabajo, sino en una consecuencia estrictamente legal, la cual deriva del simple incumplimiento del pago de las prestaciones reclamadas.
Esto también deviene infundado, porque de la lectura del escrito inicial de demanda se aprecia que el actor reclamó: "H. El pago de la cantidad que oportunamente se determine por concepto de intereses legales a razón del nueve por ciento anual, generados por el incumplimiento en que incurrió Nacional Monte de Piedad, I.A.P., respecto del pago puntual y oportuno a la suscrita actora de las prestaciones reclamadas en los incisos A) al G) de la presente demanda." (foja 3 del expediente laboral); lo que pone de manifiesto la improcedencia de su reclamo, porque el actor no expresó el fundamento legal en el que apoyó su acción relativa al pago de intereses legales de un nueve por ciento anual, siendo que la hizo derivar del incumplimiento de una prestación extralegal.
En los conceptos de violación sexto y séptimo, en síntesis, el promovente del amparo alega que fue ilegal la absolución decretada a favor de la demandada, respecto de la indemnización reclamada por daño moral o por actos discriminatorios perpetrados en su contra, pues afirma que la Junta responsable resolvió dicha prestación de manera dogmática, sin fundar y motivar su determinación.
Los argumentos antes sintetizados resultan también infundados, porque con independencia de las razones que expresó la autoridad laboral para absolver de la indemnización reclamada por la ahora quejosa, la conclusión a la que arribó debe permanecer intocada.
Se afirma lo anterior, porque en nuestra legislación, el principio de igualdad se encuentra protegido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su último párrafo estatuye: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
En este contexto es importante destacar que, en modo alguno, la falta de pago del bono reclamado, vulnera el derecho humano a la no discriminación, pues aun cuando a diferencia del actor, otros trabajadores pensionados y jubilados del Nacional Monte de Piedad, I.A.P., han sido beneficiados con dicha prestación contractual, en términos de la cláusula transitoria primera del convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo, lo cierto es que la propia quejosa, se excluyó de dicho beneficio, al ubicarse en la hipótesis prevista en la generalidad segunda de dicho convenio, toda vez que tenía instaurada una demanda laboral en contra de la patronal y de su sindicato, en la que reclamó el pago de diversos conceptos derivados de su jubilación.
Entonces, al haber considerado la Junta responsable que de un análisis del caudal probatorio ofrecido en el juicio, el demandado Nacional Monte de Piedad, I.A.P. no había demostrado que el actor tuviera demanda instaurada en su contra, el actor se ubicó en el supuesto de procedencia para el pago del bono reclamado, en términos de lo dispuesto en la misma generalidad segunda, sin que dicha circunstancia implique que se atente contra la dignidad humana del quejoso ni pueda estimarse discriminatoria, pues la disposición contractual en comento no tiene por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de los pensionados o jubilados que demanden ante la autoridad laboral, ni tal distingo se basó en la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición entre la quejosa y los otros trabajadores jubilados y/o pensionados del Nacional Monte de Piedad, I.A.P. al exigir que en caso de que el actor tuviera instaurado juicio en contra de dicha institución debía desistirse de la misma; pues en tal hipótesis, no se transgreden sus derechos humanos previstos en los convenios internacionales del trabajo que cita la quejosa en los conceptos de violación a estudio.
En cuanto a la indemnización por daño moral, este órgano jurisdiccional considera acertada la absolución decretada por la autoridad del conocimiento, con independencia de las razones que expresó la autoridad laboral para ello, en atención a lo siguiente.
El principio de igualdad se encuentra protegido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se estatuye: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
En este tenor, el hecho de que se omita pagar oportunamente el bono derivado del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, celebrado entre Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada y su sindicato, no constituye un acto de discriminación en contra de los jubilados y pensionados de esa institución que tengan instaurada una demanda en contra de ésta, del sindicato, o de ambos; toda vez que el propio convenio modificatorio prevé la procedencia de pago en esos casos, a fin de que dichos ex trabajadores puedan acceder a la indicada retribución.
De ahí que, al no constituir la aludida omisión de pago, un acto discriminatorio, no se genera el derecho a que se pague a la parte actora una indemnización por daño moral, ni vulnera el derecho humano a la no discriminación, ni los sentimientos, afectos, decoro, honor o reputación de la parte quejosa, que afecten su patrimonio moral.
Consecuentemente, la generalidad segunda del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Nacional Monte de Piedad, I.A.P., y el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores del Nacional Monte de Piedad, no viola el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional, así como en el artículo 1o. del Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, ya que si bien se da un trato diferenciado a los trabajadores y jubilados sindicalizados que no hayan instaurado demanda en contra de la institución demandada, lo cierto es que éste se encuentra justificado.
Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada, pendiente de publicar, emitida por este Tribunal Colegiado, al resolver el diverso juicio de amparo DT. 720/2012 (10626/2012), en sesión de treinta de agosto de dos mil doce, cuyo rubro es el siguiente: "NACIONAL MONTE DE PIEDAD, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA. LA ABSTENCIÓN DEL PAGO OPORTUNO DEL BONO DERIVADO DEL CONVENIO MODIFICATORIO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DE 18 DE OCTUBRE DE 2009, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN, Y POR TANTO, NO GENERA EL DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL."(2)
En el primer concepto de violación, la quejosa impugna la orden de apertura del incidente de liquidación, pues afirma que la autoridad laboral contaba con elementos suficientes para emitir en cantidad líquida la condena, toda vez que en la modificación de demanda que realizó el accionante en audiencia de cuatro de abril de dos mil once, señaló que modificaba el hecho veinte, para que se precisara que el monto que debería servir de base para el pago del bono reclamado, podría ser el que se pagó a Roberto Zayún González o el monto más favorable que se pagó a personas de la misma o similar antigüedad que el actor.
- Cuarto El Análisis De Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Conduce Al Resultado Siguiente
- Lo Que Se Alega Es Infundado En Razón De Las Siguientes Consideraciones
- Estos Argumentos También Son Infundados Por Lo Siguiente
- Por Otra Parte Se Estima Que Es Fundado El Octavo Concepto De Violación Hecho Valer Por El Quejoso