AMPARO DIRECTO 1276/2012. ARTURO ÁVILA TÉLLEZ. 3 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: RAMÓN E. GARCÍA RODRÍGUEZ.
Fecha: 03-Dic-2012
Por Otra Parte Se Estima Que Es Fundado El Octavo Concepto De Violación Hecho Valer Por El Quejoso
En él aduce que le depara perjuicio la absolución decretada a la demandada respecto de la rectificación e incremento de su pensión jubilatoria reclamada en los incisos A al D de la demanda, pues deja de atender a lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque en el juicio dejó sin efectos tales reclamos mediante modificación a la demanda realizada en audiencia de cuatro de abril de dos mil once, por lo que no debió pronunciarse respecto de una acción o prestación que fue dejada sin efectos, vulnerando su garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues puede afectar los derechos a su favor que prevé el contrato colectivo de trabajo que rige su vínculo jubilatorio, por lo que alega que debe dejarse sin efectos el laudo y omitir resolver al respecto en el resolutivo segundo.
La estimación de que es fundado el concepto de violación de mérito, se hace toda vez que como lo alega el quejoso en audiencia de cuatro de abril de dos mil once, su apoderado modificó su demanda inicial y dejó sin efectos las prestaciones reclamadas al Nacional Monte de Piedad, I.A.P. en los incisos A., B., B.1., B.2., C. y D., y la responsable acordó favorable tal modificación, y no obstante ello, en el laudo las analiza para determinar su improcedencia y decretar la absolución a la demandada en relación con ellas, por lo que debe decirse que el laudo es incongruente, ya que al dejar sin efectos tales prestaciones reclamadas, su deseo fue no reclamarlas ni obtener la rectificación e incrementos a su jubilación, ni que se le pagaran el bono de ahorro, ni la gratificación anual o aguinaldo, así como el pago de diferencias generadas para su pensión jubilatoria y la gratificación anual que le estaba cubriendo la demandada, y no obstante de haber acordado favorablemente el desistimiento del accionante en relación con tales prestaciones, el hecho de que se haya analizado y determinado la absolución en relación con tales reclamos, hace que el laudo sea incongruente, ya que había dejado de tener interés en tales pretensiones, por lo que se estima que la responsable, como antes se precisó, está emitiendo una determinación totalmente incongruente que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual se estima que tal argumento, como se dijo, es fundado.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 316, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, que se intitula: "LAUDO INCONGRUENTE."(3)
En las relacionadas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación antes precisado, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje sin efectos el laudo reclamado y emita otro en el que prescinda de hacer pronunciamiento en relación con las prestaciones reclamadas en los apartados A., B., B.1, B.2, C. y D., del escrito inicial de demanda, sin perjuicio de lo definido.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Arturo Ávila Téllez, contra el acto de la Junta Especial Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de marzo de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 842/2010, seguido por el propio quejoso, en contra de Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada y otro. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerado de la presente ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el presidente, Magistrado Genaro Rivera, y los Magistrados Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.
- Cuarto El Análisis De Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Conduce Al Resultado Siguiente
- Lo Que Se Alega Es Infundado En Razón De Las Siguientes Consideraciones
- Estos Argumentos También Son Infundados Por Lo Siguiente
- Por Otra Parte Se Estima Que Es Fundado El Octavo Concepto De Violación Hecho Valer Por El Quejoso