AMPARO DIRECTO 1301/2011. 9 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1301/2011. 9 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Fecha: 09-Feb-2012

Es Infundado Lo Que Así Se Alega

En relación al ofrecimiento y admisión de pruebas, la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, entre otras, la pericial, lo que conduce a determinar que su ofrecimiento se justifica en la medida en que la autoridad laboral se auxilie de los conocimientos del experto en cuestiones que desconoce.

Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, la parte actora ofreció la pericial contable como se indica:

"7. La prueba pericial en materia de contabilidad, a cargo del C. Perito **********, profesionista que presentaré para la aceptación y protesta del cargo conferido, respecto del análisis de los libros contables y de trabajo y de diario de la empresa ********** y emita su dictamen al tenor del siguiente cuestionario: I) Indicará el perito el objeto social de dicha sociedad. II) Indicará el perito si dicha sociedad tiene registrado o dado de alta del día 15 de agosto del 2005 al 31 de agosto del 2006 en nómina a la C. **********. III) Indicará el perito si existen pagos a favor de dicha persona, por concepto de prestación laboral. IV) Indicará el perito si derivado de tal estudio y análisis, existe pago alguno a favor de la actora **********, por qué cantidades y concepto. V) Indicará el perito, si existen recibos de pago quincenales y asimismo si existen recibos por pagos quincenales por ‘honorarios asimilados a sueldo’. VI) Indicará el perito si existe recibo alguno por concepto de diferencias salariales a favor del actor, por el tiempo que duró la relación laboral. VII) Indicará el perito de acuerdo a las documentos (sic) de pago cuál es el salario diario ordinario real de la actora. VIII) Indicará el perito si existen pagos y declaraciones del IMSS e Infonavit a favor de la C. **********. IX) Indicará el perito la técnica, medios y conclusiones en que funda su dictamen. X) Que diga el perito la fecha de baja declarada ante el IMSS de la C. **********. XI) Que diga el perito todo lo que juzgue necesario en relación al dictamen pericial que emite. Relacionando esta prueba con la contestación de demanda, litis y hechos controvertidos (fojas 70 y 71)."

De lo expuesto se advierte que el objeto de la aludida prueba constituye el estudio del libro contable de la empresa demandada, a fin de que el especialista determine cuestiones relativas al salario, así como lo concerniente a la alta y baja de la quejosa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; siendo que la resolución de dichas cuestiones compete precisamente a la Junta responsable, sin que al efecto se estime necesaria la intervención de un especialista para que la auxilie a dilucidarlas, pues, se insiste, para la determinación del salario y lo conexo a la seguridad social, no se requieren de conocimientos técnicos; de tal suerte que admitir la prueba pericial encaminada a esclarecer la contienda respectiva sería contrario a derecho, en tanto que quedarían al arbitrio de un tercero el análisis y determinación de aspectos cuya índole corresponde a la autoridad laboral.

Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio sustentado por este tribunal, en la tesis publicada en la página 1836 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, que se lee: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES INADMISIBLE CUANDO SU OBJETO TIENDE A DETERMINAR EL SALARIO INTEGRADO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES CONTENIDAS EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Al tenor de lo establecido por los artículos 776 y 821 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, requisito que satisface la pericial. Su ofrecimiento se justifica en la necesidad de que un experto auxilie a la Junta en cuestiones que requieren conocimientos especiales de una ciencia, técnica o arte. Entonces, cuando en un conflicto laboral el aspecto a resolver es la integración del salario en el que se pretende la inclusión de conceptos contenidos en un contrato colectivo de trabajo para el pago de las prestaciones demandadas, y se ofrece la pericial contable para demostrar ese extremo, su admisión es contraria a derecho, pues se trata de un problema jurídico y la Junta cuenta con los conocimientos en derecho del trabajo suficientes para que, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados por las partes, decida en torno a la existencia de las disposiciones contractuales en que se apoye la reclamación, su pago continuo y a favor del titular del derecho ejercido."

Por otro lado, en el mismo primer concepto de violación, la peticionaria de amparo alega que la autoridad de trabajo cometió una diversa violación procesal, consistente en el desechamiento de la pericial que anunció para demostrar la alteración y falsedad de la renuncia presentada por la parte demandada.

Dicho argumento, aun cuando resulta fundado, debe calificarse de inoperante, en términos de la jurisprudencia en materia común, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 85, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

En efecto, resultan inoperantes los argumentos dirigidos a combatir las violaciones procesales que tienen relación con la controversia principal del despido, pues, si bien en el escrito de pruebas, la demandante impugnó la renuncia que ofreció su contraparte, en cuanto a la autenticidad del contenido; y, en el particular, la Junta estimó que la renuncia que presentó la demandada merecía valor probatorio porque no fue objetada, lo cual es incongruente con las constancias de autos; a nada práctico conduciría conceder el amparo a fin de que la responsable subsanara dicha incongruencia, ya que para la procedencia de la acción y pago de los conceptos reclamados con motivo del despido, es necesario que la presunción que se genera con la sola presentación de la demanda, conforme al criterio jurisprudencial 148, emitido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Parte SCJN, página 100, que dice: "DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL. El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes (ahora dos en la ley actual) que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido.", no se encuentre desvirtuada; y, en ese tópico, del escrito inicial de demanda se advierte que fue la propia quejosa quien destruyó la acción intentada, al manifestar que fue despedida el quince de agosto de dos mil seis y, a su vez, reclamar el pago de los salarios adeudados del uno al treinta y uno de agosto de dos mil seis.

Entonces, si del escrito de reclamación que obra en el expediente laboral, se lee que la quejosa hizo derivar la acción de indemnización y salarios caídos, en razón del despido del que fue objeto el quince de agosto de dos mil seis, reclamando, a su vez, el pago de salarios adeudados en el periodo del primero al treinta y uno de agosto de dos mil seis, es inconcuso que la reclamación principal resultaba improcedente desde el planteamiento de la demanda, pues, como se dijo, a fin de que la acción de indemnización sea procedente, es preciso que la presunción de existencia del despido no se encuentre desvirtuada pues, si los elementos aportados ante la Junta desvirtúan la existencia de éste, dicha autoridad no podría condenar al pago de la indemnización, ni salarios caídos, en tanto que, se insiste, para ello se requiere necesariamente de la presencia del hecho básico que, en la especie, se traduce en el despido materia de la controversia, mismo que no pudo haberse materializado, atento a la manifestación que formuló la propia trabajadora, en el sentido de que se le adeudaban salarios al treinta y uno de agosto de dos mil seis, lo que conlleva, implícitamente, la confesión por parte de la actora de que laboró después del día en que ubicó el despido.

De ahí que no apliquen los criterios de jurisprudencia y tesis en que sustentó los conceptos de violación que aquí se analizan.

Por otro lado, en el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que la responsable resolvió, sin fundar, ni motivar, que la litis se reducía a determinar si la actora fue despedida en forma injustificada o si renunció y le fueron pagadas las prestaciones reclamadas; que en relación con el material probatorio de la actora, la confesional de la sociedad demandada no le favorecía porque se resolvió en sentido negativo; la confesional de **********, se valoraba en términos de la controversia; y, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana no resultaban favorables por no reunir los requisitos del artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo; así como que, del material probatorio de la demandada, se advertía que la renuncia tenía valor porque no fue objetada, de la misma manera que los recibos de pago porque fueron ratificados; y, que la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana no favorecían a su oferente por no reunir los requisitos del artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo; amén de que del análisis, valoración y estudio de las constancias resultaba que **********, era el responsable de la fuente de trabajo, a quien procedía absolver de la acción indemnizatoria, pago de salarios caídos y prima de antigüedad, porque con la renuncia, la demandada acreditó que fue voluntad de la trabajadora separarse del empleo, cuando, desde la demanda laboral se destacaron los vicios que pudiera contener el escrito signado por la trabajadora "en blanco."

Asimismo, que la responsable inadvirtió que por lo que hace al codemandado **********, a quien se le imputó el despido, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; y, respecto de los restantes codemandados, personas físicas, que la responsable indebidamente estimó que del análisis, valoración y estudio de las pruebas resultaba que éstos no eran responsables de la relación laboral.

Son inoperantes los argumentos que combaten la valoración de las pruebas encaminadas a demostrar el despido y la determinación de la responsable de absolver de la acción principal y prestaciones accesorias (salarios caídos y prima de antigüedad), ya que, atento a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, fue la propia actora quien destruyó la acción que hizo derivar del despido de quince de agosto de dos mil seis, al señalar que se le adeudaban los salarios correspondientes al periodo del uno al treinta y uno de agosto del mismo año, ya que dicha declaración, implícitamente conlleva el reconocimiento de que la actora laboró con posterioridad a la data en que ubicó el despido y, por tanto, la imposibilidad de que éste se hubiera materializado.

Ahora, lo infundado de los conceptos de violación que se analizan, radica en que por lo que hace a los codemandados, personas físicas, entre ellos, **********, si bien a este último se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en autos consta que, al desahogar la confesional a su cargo, la propia quejosa reconoció que la sociedad demandada era la única responsable de la relación de trabajo, lo cual pone de manifiesto la improcedencia de la acción en su contra, así como la ejercitada, respecto de los restantes codemandados, personas físicas.

En efecto, aun cuando en el escrito inicial de demanda la trabajadora atribuyó a **********, ********** y/o ********** la calidad de patrones, imputándole al último de los demandados el despido; en el particular, las dos primeras negaron la relación de trabajo, sin que la accionante lograra demostrar dicho vínculo, por el contrario, fue la propia trabajadora quien, al desahogar la confesional a su cargo, reconoció que únicamente laboró para la sociedad demandada, en tanto que, a la posición formulada en el sentido de: "1. ¿Qué diga el absolvente si es cierto como lo es, que laboró única y exclusivamente para **********?" (foja 93); en diligencia de uno de diciembre de dos mil ocho, respondió "R1. Sí" (foja 95 vuelta), lo cual evidencia que la única relación de trabajo se dio con la empresa demandada y, por consiguiente, la presunción que surgió a su favor, luego de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, también quedó desvirtuada con su confesión.

Entonces si la propia trabajadora confesó haber laborado exclusivamente para la sociedad demandada, fue correcto que la responsable absolviera de las prestaciones reclamadas a las codemandadas personas físicas de mérito; así como al diverso demandado **********, ya que aun cuando por la omisión de contestar la demanda, se le tuvo por contestada en sentido afirmativo, ello quedó desvirtuado con la confesional de la quejosa, tal como consideró la autoridad del conocimiento, por lo que hace a la relación laboral que les atribuyó.

Ahora, también es infundado el concepto de violación que se analiza, en relación con el despido que se le imputó al aludido codemandado **********, según se advierte del hecho cuatro de la demanda; ya que aun cuando a éste se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, atento a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, fue la propia trabajadora quien destruyó la acción intentada, al manifestar que fue despedida el quince de agosto de dos mil seis y, a su vez, reclamar el pago de los salarios adeudados del uno al treinta y uno de agosto de dos mil seis.

Igualmente es infundado lo relativo a la valoración de los recibos de pago que aportó la patronal, en virtud de que si bien, en audiencia de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, la parte actora los objetó, aduciendo: "... por lo que toca a las pruebas ofrecidas en el apartado IV consistentes en los recibos de pago los mismos los objeto en cuanto a su autenticidad de contenido, firmas y alcance probatorio que se les pretende dar, toda vez y con dichos documentos en ningún momento comprueba el verdadero salario integral que le corresponde a la hoy actora" (foja 89 vuelta); al desahogar la confesional a su cargo, en la que se llevó a cabo la ratificación del contenido y firma de dichos documentos, mismos que obran a fojas 77 y 78; la quejosa reconoció el contenido y firma de los que obran a foja 77, esto es, del recibo que corresponde al periodo quincenal del "1/ago/06 al 15/ago/06", el cual evidencia que fue expedido por "**********", a favor de la "**********", así como que, conforme al rubro "sueldo diario", el salario de la trabajadora ascendía a "82.86" pesos diarios, sin que del mismo recibo se advierta una percepción diversa.

Por tanto, aun cuando la Junta, al valorar los recibos de pago que exhibió la sociedad demandada y que obran a fojas 77 y 78 de autos, estimó que éstos quedaron perfeccionados, cuando en el particular, la demandante sólo reconoció el que obra a foja 77, su determinación debe subsistir al corresponder, dicho recibo, a la quincena previa a la data en que la operaria ubicó el despido base de la reclamación, amén de que a pesar de que la trabajadora no reconoció como suya la firma de los restantes recibos de pago que obran en autos, incluyendo el del pago de aguinaldo correspondiente a dos mil cinco (foja 78), con prueba alguna demostró que la signatura que en ellos aparece fue estampada por diversa persona.

Ante lo expuesto, también resultan infundados los conceptos de violación formulados en el tercer punto de argumentación, pues en éstos se combate el que la Junta responsable expresara la absolución de las prestaciones reclamadas; y, en el particular, ello atiende a las consideraciones expuestas en el laudo, que conforme a lo expresado en la presente ejecutoria, se encuentra apegado a derecho.

Finalmente, supliendo la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que fue incorrecta la absolución decretada respecto del reclamo del pago de aguinaldo correspondiente al periodo dos mil seis y salarios devengados del uno al treinta y uno de agosto de dos mil seis, ya que del laudo se advierte que para resolver como lo hizo, la Junta estimó que la demandada acreditó su pago, en términos del escrito de renuncia que aportó la demandada, siendo que dicha documental, en modo alguno, puede considerarse para tener por acreditados dichos supuestos.