AMPARO DIRECTO 1301/2011. 9 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1301/2011. 9 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Fecha: 09-Feb-2012

La Renuncia De Mérito Es Del Siguiente Tenor

"México, D.F., a 15 de agosto del 2006. **********. Presente. Por medio de la presente y en términos de lo establecido en el artículo 53 fracción I de la Ley Federal del Trabajo renuncio irrevocablemente a partir de esta fecha al trabajo que le he venido prestando a **********, ingresando a la misma a partir del día 15 de agosto del año 2006, en el que lo hacía con la categoría de profesora de inglés y con un salario diario base de $82.86, trabajo en el que siempre laboré de las 10:00 horas a las 14:00 horas de lunes a viernes de cada semana, sin que jamás haya laborado en exceso esa jornada, teniendo como días de descanso el sábado y domingo de cada semana.-Manifiesto que durante la prestación de mis servicios, siempre recibí el pago de todas las prestaciones ha (sic) que tuve derecho conforme a la ley y mi relación laboral; tales como: salarios ordinarios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, séptimos días, días festivos, inclusive se me han pagado las partes proporcionales correspondientes al presente año hasta el día de hoy 15 de agosto del año 2006, en que me retiro voluntariamente, recibiendo el pago de las siguientes prestaciones:

"Por ser de equidad manifiesto, que durante la prestación de mis servicios no sufrí la realización de riesgo profesional alguno, por lo que no adeudándoseme cantidad alguna, extiendo el finiquito más amplio que en derecho proceda a favor de mi único patrón **********, y no me reservo acción o derecho alguno para ejercitar en su contra (firma ilegible y huella digital) **********".

De la transcripción que antecede queda de manifiesto que la documental de que se trata contiene elementos, que dan lugar a desestimar la certeza de los datos ahí contenidos, en tanto que se refiere a un escrito de renuncia de quince de agosto de dos mil seis, relativo a la relación de trabajo que inició en esa misma data "15 de agosto del año 2006" (foja 76).

En esas condiciones, fue incorrecto que la responsable considerara ese documento para tener por acreditado que la trabajadora percibió: "la cantidad de $2,000.00 que comprende vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y gratificación. Manifestando que recibió el pago de todas las prestaciones como salarios ordinarios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, séptimos días, días festivos"; y, en ese tópico, absolver del pago de aguinaldo por el periodo del uno al catorce de agosto de dos mil seis y salarios devengados del uno al treinta y uno de agosto del mismo año, pues, como se dijo, en el escrito de renuncia constan hechos que generan la imposibilidad jurídica de que dicho documento sea legalmente tomado en cuenta, para considerarlas pagadas: "vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y gratificación. Manifestando que recibió el pago de todas las prestaciones como salarios ordinarios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, séptimos días, días festivos", como estimó la Junta; ya que la relación de trabajo a que se refiere el hecho uno de la demanda, inició el quince de agosto de dos mil cinco, punto en el que, al contestar la demanda **********, quien, a su vez absorbió la responsabilidad del conflicto, no fue controvertido; por lo que, si en el escrito de renuncia de quince de agosto de dos mil seis, consta el pago de "aguinaldo" y "salarios devengados" correspondientes a dos mil seis, pero se refiere a una relación de trabajo que inició el mismo día de la renuncia, quince de agosto de dos mil seis, éste no puede ser liberatorio de las obligaciones del patrón, máxime que las cantidades que ahí aparecen no se encuentran circunstanciadas.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, página 81, que dice: "RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado."

Por último, supliendo la deficiencia de la queja anunciada, del laudo se advierte que la responsable fue incongruente al resolver lo concerniente a la entrega de las constancias reclamadas en el inciso I) de la demanda.

En efecto, la quejosa demandó: "i) Se reclama para la actora la entrega de una constancia, en la que se contenga su antigüedad, así como los documentos que contengan los montos de las aportaciones que por disposición en la ley debieron realizar los demandados ante el IMSS, ISPT, SAR e Infonavit"; y, al respecto, de la contestación al escrito de reclamación se advierte que la sociedad que reconoció el vínculo contractual, se advierte que ésta puso a disposición de la demandante dichas constancias, pues al efecto dijo: "H) ‘La entrega de una constancia y documentos’ que reclama la actora en el inciso i) del capítulo de prestaciones de su demanda.-En virtud de que la (sic) dicha constancia se encuentra a su disposición en el domicilio de mi representada."

Consecuentemente, si la responsable absolvió por el reclamo de esa prestación, bajo el argumento de que la demandante no precisó el periodo por el cual la pretendía, como se dijo, el laudo resultó incongruente, dado que la Junta resolvió sin atender a la contestación de la demanda, faltando, por ende, al principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el laudo debe ser claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones aducidas por las partes oportunamente.

En las relatadas condiciones, ante la violación de los derechos de la quejosa, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, a fin de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, sin perjuicio de reiterar los aspectos definidos en la presente ejecutoria, emita uno nuevo en el que:

1. Para resolver lo relativo al reclamo del pago de aguinaldo, por el tiempo laborado de enero a agosto de dos mil seis y salarios adeudados del uno al treinta y uno de agosto de dos mil seis, prescinda de considerar el escrito de renuncia aportado por la sociedad demandada; y,

2. Resuelva la reclamación de la devolución de constancias, formulada en el inciso i), del escrito inicial de demanda, en congruencia con la contestación hecha a dicha pretensión.

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a *********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el diez de agosto de dos mil diez, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra el ********** y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relatora la segunda de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.