AMPARO DIRECTO 318/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. SECRETARIA: ELIZABETH CHRISTIANE FLORES ROMERO.
Fecha: 16-Feb-2012
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"ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO. En términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, la asamblea general de comuneros o ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; por tanto, es a dicho órgano a quien corresponde la asignación de tierras, parcelas y solares. Ahora bien, si la mencionada asamblea, al resolver, deja ‘en conflicto’ una determinada parcela o solar, o ‘a salvo los derechos’ del solicitante, tales determinaciones u otras similares equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Tribunal Unitario Agrario, el que está en aptitud de pronunciarse en cuanto al fondo."
De lo anterior puede concluirse que el numeral 61 de la Ley Agraria se refiere a la hipótesis de la asignación de tierras en términos de lo dispuesto en el artículo 56 de ese ordenamiento y los acuerdos respectivos, por lo que el plazo perentorio que prevé, por tratarse de hipótesis normativas de excepción, debe interpretarse, en principio, de manera restrictiva.
Sin embargo, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y otros.
En el caso, como bien lo concluyó el tribunal agrario, el plazo prescriptivo previsto en el citado artículo 61 no es aplicable en forma analógica a la acción de nulidad de la asamblea de ejidatarios celebrada el **********, ejercida por la parte actora pues, por una parte, ésta no tiene una naturaleza afín a la prevista en dicho numeral, dado que una se refiere a los acuerdos en los que se delimiten, asignen y determine el destino de las tierras ejidales en términos de los artículos 22, 23 y 56 de la Ley Agraria, en tanto que en la asamblea impugnada se autorizó la adopción del dominio pleno de una parcela, es decir, se permitió que la parcela deje de ser ejidal y se sujete a las disposiciones del derecho común.
Por otra parte, con independencia de que ambas asambleas -la prevista en el artículo 61 de la Ley Agraria y la impugnada en el juicio natural- no tienen una naturaleza similar, la razón suficiente del precepto no guarda una relación de semejanza relevante con el asunto, pues la prevista en el citado precepto tiende a instrumentar el parcelamiento del ejido con el propósito de regularizar la tenencia de la tierra, en tanto que la celebrada el **********, cuya nulidad se pretende, tiene como finalidad la adopción del dominio pleno de la parcela, para que deje de ser ejidal y se sujete a las disposiciones del derecho común.
Por tanto, tal como lo dijo el tribunal responsable, la impugnación de la asamblea reclamada en el juicio natural no se rige por el plazo de noventa días a que se refiere el numeral citado; por ende, adversamente a lo que pretende el quejoso, su aplicación analógica no se ajusta a derecho.
En este orden de ideas, si bien el tribunal agrario hizo referencia al texto literal del artículo 61 de la Ley Agraria, lo cierto es que fue correcto que concluyera que dicho precepto legal se refiere a la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales (asignación en general) que, como se dijo, no es el caso del acta de asamblea controvertida.
Además, cabe precisar que aunque el citado precepto no contiene norma alguna a través de la cual se regule la asignación de parcelas ni el reconocimiento de derechos sobre ellas, o bien, el destino que debe dárseles, sino exclusivamente el plazo en que debe impugnarse una asignación de tierras, éste no distingue entre una asignación de tierras vacantes o una de tierras ya parceladas y que pudieran tener propietario.
Asimismo, la hipótesis incluye la negativa expresa o tácita de la asamblea de no acordar favorablemente las pretensiones del sujeto de derecho agrario, respecto de determinada extensión territorial que tengan por efecto alguna de las mencionadas hipótesis, tal como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2004, citada anteriormente, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO."
Sin embargo, como bien lo señaló el tribunal agrario, en el caso, la asamblea impugnada no está dejando en conflicto o a salvo los derechos de quienes crean que les corresponde esa titularidad, ni se puede considerar una negativa de la asamblea general de ejidatarios que les afecte sus derechos, para que pudiera encuadrar en el término concedido en el artículo 61 de la Ley Agraria, porque consiste en el pronunciamiento de la asamblea de adquirir el dominio pleno de la parcela número **********.
Por último, respecto del argumento del quejoso, en el que aduce que la responsable violó las garantías individuales de motivación, fundamentación, administración de justicia agraria y el principio de congruencia, porque en la sentencia definitiva únicamente refiere que el precepto 61 de la Ley Agraria es inaplicable, pero omite efectuar el análisis y estudio de la excepción de prescripción de la acción de nulidad que hizo valer, ya que una cuestión es el hecho de que resulte inaplicable y otra el de que realice un estudio y análisis de la excepción de prescripción opuesta, por lo que resulta incorrecto que no decida si la excepción resulta probada o no, con base en la legislación efectivamente aplicable (fojas 32 y 33).
Asimismo, que si las partes se equivocan en las disposiciones aplicables al caso, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a conocer el derecho y aplicar en forma correcta la ley, pues su función, al administrar justicia, implica juzgar los hechos que se someten a su competencia y consideración, con base en los principios generales de derecho, por lo que no puede sostenerse que ante el error en la cita de un precepto legal o cuerpo normativo, el juzgador pueda soslayar la recta interpretación y aplicación de los preceptos que se adecuan al caso concreto, en acatamiento al imperativo contenido en el artículo 14 constitucional, pues, aceptar lo contrario, sería apartarse de estos principios, lo que es equivalente a olvidar la exacta aplicación del derecho que persigue la correcta administración de justicia, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución General de la República (fojas 33 y 34).
No asiste razón al inconforme, porque la responsable hizo un debido estudio conforme a lo planteado, de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, ya que la función de los tribunales agrarios es lograr la eficaz administración de justicia en el medio rural, pero siempre respetando el principio de igualdad entre las partes contendientes, lo que significa que, adversamente a lo que pretende el quejoso, no se debe favorecer a una parte en perjuicio de otra, sino por el contrario, su aplicación debe, necesariamente, poner a las partes en una situación de igualdad mediante la búsqueda de la verdad legal de la controversia, para poder resolver la misma con conocimiento pleno y conforme a derecho.
Ciertamente, la obligación de suplencia de la deficiencia de la queja plasmada en el artículo 164 de la Ley Agraria, no implica que un tribunal deba oficiosamente ejercer una determinada excepción que no fue hecha valer por una de las partes en un juicio.
En ese orden de ideas, fue legal que el tribunal agrario analizara la excepción opuesta por la parte demandada en los términos que lo hizo, pues ir más allá de lo que propuso la contraparte no sólo rompería el equilibrio procesal entre las partes, sino que además impondría una carga excesiva para el juzgador, al obligarlo a analizar los hechos con objeto de detectar la manera en que encuadren las excepciones opuestas de manera genérica, sustituyendo de ese modo su función jurisdiccional por una diversa de asesoría a las partes.