AMPARO DIRECTO 318/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. SECRETARIA: ELIZABETH CHRISTIANE FLORES ROMERO.
Fecha: 16-Feb-2012
Quinto El Concepto De Violación Es Infundado
Dentro de su único concepto de violación, el quejoso señala que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 23 y en el 81 de la Ley Agraria, la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido, quien, entre otros asuntos, autoriza a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas, y las resoluciones que se tomen por la mayoría de los ejidatarios presentes tienen el carácter de obligatorias, incluso para los ausentes y disidentes, sin que tengan que notificárseles de manera personalísima los acuerdos asumidos, por lo que el término de noventa días a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria vigente, para demandar la nulidad de tales resoluciones, inicia para cualquier ejidatario y posesionario regular, a partir del día siguiente a aquel en el que se celebró la asamblea general y, tratándose de posesionarios irregulares, a partir de que conocieron o se hicieron sabedores de la referida asamblea (fojas 19 y 20).
Que lo anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 50/2000 y 116/2003, de rubros: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS." y "EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO." (fojas 20 a 23).
Agrega que no es jurídicamente correcto que la responsable hiciera una interpretación literal del artículo 61 de la Ley Agraria, porque es insuficiente, ya que la interpretación que exige el caso se debe efectuar de manera sistemática con los demás preceptos de la Ley Agraria y sobre todo tomando en cuenta su ubicación dentro del contexto de la propia ley (fojas 23 y 24).
Que conforme al artículo 23, fracción IX, de la Ley Agraria, es la asamblea general de ejidatarios quien se ocupa de la autorización para la adopción del dominio pleno, e incluso de dejar "en conflicto" una parcela o solar o "a salvo los derechos" de determinada persona o emitir alguna resolución análoga, como acontece cuando decide adoptar el dominio pleno y asignar la parcela **********, con lo cual la asamblea general de ejidatarios ya se pronunció sobre la asignación de ese terreno, que equivale a una negativa de dicho órgano ejidal de resolver favorablemente las pretensiones de los posesionarios o ejidatarios que afirmen tener derechos sobre un terreno, de modo que si pretenden impugnar tal determinación, deberán hacerlo dentro de los noventa días naturales siguientes a cuando hayan tenido conocimiento de esa decisión, de conformidad con el citado artículo 61 de la Ley Agraria (fojas 24 y 25).
Que debe regir el presupuesto procesal contenido en el artículo 61 de la Ley Agraria para interponer la demanda respectiva en contra de la asamblea celebrada el veintiocho de marzo de dos mil uno, porque en la jurisprudencia 2a./J. 4/2004, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.", se resolvió que este artículo es aplicable no sólo a los supuestos en los que la asamblea general de ejidatarios trata sobre asignación de parcelas, sino también a aquellas asambleas en los que se deja en conflicto o a salvo los derechos y a cualquier otra asamblea general de ejidatarios análoga (foja 27).
Asimismo, que la excepción de prescripción hecha valer en el juicio es procedente y, además, se encuentra justificada, ya que ********** es ejidataria o posesionaria regular, por lo que se enteró de la asamblea de fecha ********** y pudo asistir a ella con voz y voto e impugnarla dentro del plazo de noventa días naturales (foja 28).
Que la responsable violó sus garantías de fundamentación y motivación porque hizo una interpretación literal, a pesar de que estaba obligada a efectuar una interpretación jurídica sistemática del dispositivo 61 de la Ley Agraria, pues conforme a los principios generales del derecho, que dicen: "donde hay la misma razón, hay la misma disposición" y "donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir", la responsable se encuentra obligada a declarar como procedente y justificada la excepción de prescripción atendiendo a que la citada jurisprudencia 4/2004, no efectúo distinción alguna respecto a las asambleas generales que tratan la asignación de parcelas y las que dejan en conflicto o a salvo los derechos (fojas 28 y 29).
Finalmente, que contrario a lo sostenido por la responsable en la asamblea de **********, por un lado se asignó a ********** la parcela **********, en atención a que en dicha asamblea aparece como su titular y, además, determinó el destino de ésta al resolver que quedara comprendida dentro de las tierras que adoptaban el dominio pleno, reservándose el derecho de asignar tal parcela a la **********, lo que obligaba a dicha persona a impugnarla dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella (fojas 29 y 30).
Dichos motivos de inconformidad son infundados, porque si bien el artículo 61 de la Ley Agraria es susceptible de ser aplicado por analogía, en el caso no es dable hacerlo, ya que la acción de nulidad de la asamblea de ejidatarios celebrada el **********, ejercida por la parte actora, no tiene una naturaleza afín a la prevista en el citado numeral, porque una se refiere a los acuerdos en los que se delimiten, asignen y determine el destino de las tierras ejidales en términos de los artículos 22, 23 y 56 de la Ley Agraria, en tanto que, en la asamblea impugnada, se autoriza la adopción del dominio pleno de una parcela, cuya finalidad es que deje de ser ejidal y se sujete a las disposiciones del derecho común.
Los artículos 22, 23, fracciones IX y X, así como 56, 61 y 82 de la Ley Agraria, disponen lo siguiente:
"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."
"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación ..."
"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo. En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."
"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."
"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."
"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."
De los preceptos legales transcritos se desprende que la asamblea, como órgano supremo del ejido tiene, entre otras facultades, las de autorizar a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y, además, llevar a cabo la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación.
Además, que la asamblea podrá destinar las tierras al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios, conforme a la facultad que le atribuye la fracción X del artículo 23 de la Ley Agraria, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de esa ley.
Atribución que es diversa a la prevista en la fracción IX del artículo 23 de la Ley Agraria, porque ésta se refiere a la atribución de la asamblea de autorizar a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas, para lo cual es necesario que previamente, la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios y, además, observar las formalidades previstas por los mencionados artículos 24 a 28 y 31 de la citada ley.
Asimismo, se observa que una vez dictados los acuerdos respectivos, éstos podrán ser impugnados ante el tribunal agrario directamente, o a través de la Procuraduría Agraria por aquellos individuos que se sientan perjudicados con la asignación de tierras efectuada, lo que debe hacerse valer en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente, ya que de no proceder de esa manera, la resolución de la asamblea será firme y definitiva.
La impugnación que se menciona puede orientarse en contra del destino de las tierras ejidales, por su asignación total o en el porcentaje acordado por la asamblea para cada uno de los beneficiarios, o bien, por el número de personas que se hayan incluido en la asignación.
La aludida inconformidad también puede llevarse a cabo, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2a./J. 4/2004, ante la negativa expresa o tácita de la asamblea de no acordar favorablemente las pretensiones del sujeto de derecho agrario respecto de determinada extensión territorial, que tengan por efecto alguna de las mencionadas hipótesis.