AMPARO DIRECTO 125/2012. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 125/2012. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.

Fecha: 22-Mar-2012

Así Es El Artículo Fracción Ix Del Código De Comercio Establece Lo Siguiente

"Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

"...

"IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el Juez en su sentencia."

El anterior precepto señala la obligación por parte del Juez de valorar, al momento de emitir la sentencia definitiva correspondiente, las manifestaciones u observaciones que realicen las partes en relación con el peritaje de su contraria y si bien es cierto que esa parte normativa se refiere al supuesto de cuando se alega conformidad con el dictamen del perito de la contraria, también lo es que haciendo una interpretación por mayoría de razón, se obtiene que, cuanto más es exigido al Juez valorar, al dictarse la resolución que culmine el juicio, las manifestaciones y observaciones formuladas por las partes oportunamente, a través de la objeciones relativas, cuando no estén conformes con las opiniones periciales que vayan en contra de sus intereses.

Además, la conclusión anotada se sustenta en la exigencia formal de motivación que se contiene en el artículo 16 constitucional, la cual obliga al Juez a dictar sus determinaciones mediante el análisis y razonado juicio sobre la materia en conflicto, con el único fin de demostrar que su actuar no es sustituido por la opinión pericial, pues es bien sabido que al Juez le corresponde apreciar los dictámenes para resolver a cuál le da preferencia o si prescinde de ambos o de todos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus autores y el examen de sus conclusiones o motivaciones, por tanto, el dictamen no obliga al juzgador ya que, de considerarlo así, implicaría admitir que el perito usurpe la función jurisdiccional del Juez, y ello es indispensable para que éste pueda concluir cabalmente si el dictamen cumple o no con los requisitos legales; de lo contrario, es decir, no valorar las objeciones realizadas por las partes a los dictámenes que obran en autos, significa una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe contener, lo cual supone que las sentencias se ajusten a la litis planteada.

Debe puntualizarse que este Tribunal Colegiado no puede ocuparse de primera mano de las objeciones a los peritajes que obran en autos que, en el caso, fueron reiteradas en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, pues sería tanto como sustituirse a las facultades y deberes del juzgador, lo cual no es permitido en esta instancia, dada la técnica que rige en el juicio de amparo.

Además, de considerar la no obligación del Juez de valorar y pronunciarse sobre las objeciones a los dictámenes periciales, sería tanto como hacer nugatoria su propia determinación de dar vista a las partes con el peritaje rendido por el tercero en discordia, contenida en el auto de veintitrés de septiembre de dos mil diez (foja 138 vuelta), así como su diversa resolución de tomar en cuenta en su momento procesal oportuno la objeción que, sobre dicho dictamen, formuló el quejoso, contenida en el proveído de veintiuno de octubre de dos mil diez (foja 160 vuelta).

Es aplicable a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, marcada con el número I.7o.A.101 K, visible en la página 1167 del Tomo XXIII, abril de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone lo siguiente:

"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA RESOLUCIÓN QUE SE FUNDA EN UN DICTAMEN DE ESA NATURALEZA, DEBE PRONUNCIARSE TAMBIÉN EN RELACIÓN CON LAS OBJECIONES QUE SOBRE ÉSTE SE FORMULEN.-La resolución que se funda en un dictamen al que se concede pleno valor probatorio, obliga al juzgador a expresar los razonamientos lógico-jurídicos que tomó en consideración para arribar a tal determinación, en los que ha de considerar, entre otros aspectos, las constancias de autos, las manifestaciones de las partes (que dicho sea de paso, forman la relación procesal) y, en todo caso, el contenido de los diversos dictámenes rendidos, siendo insuficiente señalar simplemente que aquel en que se basó su fallo, reúne los requisitos del artículo 151 de la Ley de Amparo; lo anterior obedece a la exigencia formal de motivación que constriñe al juzgador a resolver la controversia mediante el análisis y razonado juicio sobre la materia en conflicto, a efecto de demostrar que su actuar no es sustituido por la opinión pericial; realizar lo contrario, es decir, atender sin mayor consideración a las conclusiones de una experticial sin producir razonamiento alguno respecto de los demás dictámenes u objeciones formulados válidamente por las partes, transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que por imperativo del artículo 222 del código procesal civil federal, de aplicación supletoria, han de caracterizar a las resoluciones judiciales, al disponer que las sentencias resolverán, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal."

En el particular, obran en el expediente natural las objeciones formuladas por el quejoso a los dictámenes rendidos por los peritos nombrados por la parte actora y tercero en discordia, mismas que se contienen en los escritos recibidos en el juzgado conocedor de la causa el diecisiete de agosto y veinte de octubre, ambos de dos mil diez (fojas 134 y 135, y 162 a 165); sin embargo, de la lectura a la resolución reclamada, transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, no se desprende que el Juez responsable haya dado contestación a las objeciones de mérito, con lo cual vulneró, como ya se vio, el contenido del artículo 1253, fracción IX, del Código de Comercio, los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe contener y sus propias determinaciones de dar vista a las partes con el peritaje rendido por el tercero en discordia y de tomar en cuenta en su momento procesal oportuno la objeción que, sobre dicho dictamen, formuló el quejoso.

En ese orden de ideas, al haber resultado esencialmente fundado el concepto de violación analizado, atendido conforme a la mínima causa de pedir, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra, en la que, reiterando los argumentos que expresó respecto del demandado **********, deudor principal, por no haber sido materia de la presente litis, se pronuncie con libertad de jurisdicción respecto del valor probatorio que merecen los dictámenes que obran en autos en relación con la firma del quejoso contenida en el título de crédito base de la pretensión, pero pronunciándose respecto de las objeciones que éste formuló, contenidas en los escritos recibidos en el juzgado el diecisiete de agosto y veinte de octubre, ambos de dos mil diez (fojas 134 y 135, y 162 a 165) y, con base en lo que determine, resuelva si es o no procedente la excepción opuesta por dicho solicitante del amparo.

Finalmente, al resultar fundado en lo esencial uno de los conceptos de violación analizados y ser suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, además de referirse a una cuestión de análisis previo, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos contenidos en el libelo constitucional, pues ello a nada práctico conduciría, al depender de lo que se decida al cumplimentarse la presente ejecutoria.

Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 107, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, foja 85, con el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

No será materia de análisis el escrito de uno de febrero de dos mil doce, por el que la tercera perjudicada ********** o **********, expresa alegatos, toda vez que los mismos no forma parte de la litis constitucional, en términos de la jurisprudencia 39, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 31, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, respecto del acto que reclamó al Juez Municipal en Materia Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, consistente en la sentencia de ********** de dos mil once, dictada dentro del expediente número ********** de su índice.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Rosa María Temblador Vidrio y Eric Roberto Santos Partido, contra el del señor Magistrado Enrique Zayas Roldán, quien se pronuncia en términos de su voto particular; siendo relatora la primera de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.