AMPARO DIRECTO 125/2012. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.
Fecha: 22-Mar-2012
En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
"I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.
"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."
Como puede observarse, tanto el imperativo constitucional en la parte final del inciso a), como su reglamentario de la Ley de Amparo, en sus fracciones I y II, se refieren específicamente a la procedencia del juicio de amparo directo, concretamente en materia civil y, por ende, en materia mercantil, señalando que dicha vía será procedente contra violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, de acuerdo al catálogo que establece el artículo 159 de la propia ley reglamentaria, debiéndose impugnar dichas violaciones al promoverse la demanda de amparo contra la sentencia definitiva, siempre y cuando se haya preparado el juicio de amparo, impugnando mediante los recursos ordinarios procedentes, las violaciones cometidas durante el procedimiento o, en su caso, si la ley no concede el recurso ordinario o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, invocándolas como agravio en la segunda instancia si se cometieron en la primera.
Así pues, el ahora quejoso, en cumplimiento a las reglas que exigen los dispositivos legales invocados, como parte demandada en el juicio de origen, debió haber agotado el medio ordinario procedente en contra del auto de nueve de septiembre de dos mil diez (foja 136), por el que la responsable designó al perito tercero en discordia, a petición de la parte actora.
En el caso, para dilucidar el recurso procedente, debe tenerse en cuenta que en el proceso de origen la suerte principal reclamada es el pago de cincuenta mil pesos cero centavos moneda nacional (lo cual se desprende de la demanda inicial), por lo que es evidente que no se alcanza la suma de doscientos mil pesos cero centavos moneda nacional, para que procediera la apelación, en términos de lo que establecen los artículos 1339, párrafo primero y 1340 de la codificación mercantil, cuya literalidad es:
"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI el artículo 1253."
"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior."
Así, al no ser apelable el auto que designó al perito tercero en discordia, el medio de defensa pertinente es el de revocación, con fundamento en el artículo 1334, párrafo primero, del ordenamiento indicado, que establece:
"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio."
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia por contradicción de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número 1a./J. 59/2010, visible en la página 157 del Tomo XXXII, septiembre de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone lo siguiente:
"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS. De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘recurribles’ fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación."
Sin que deba perderse de vista, que el disconforme, como parte demandada en el juicio natural, estaba obligado a dar el seguimiento oportuno al citado procedimiento instaurado, a fin de estar en aptitud de advertir oportunamente las ilegalidades que lo pudieran viciar y poder impugnarlas por los medios ordinarios correspondientes.
Citándose al respecto la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, la cual se comparte, marcada con el número VI.2o.C. J/259, visible en la página 1654 del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que indica lo siguiente:
"DEFINITIVIDAD. LA SATISFACCIÓN DE ESTE PRINCIPIO PRESUPONE LA CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DE ESTAR AL PENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO EN EL QUE INTERVIENEN PARA IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LA ACTUACIÓN QUE PUDIERA PERJUDICARLES. Quien interviene como parte en un procedimiento jurisdiccional adquiere la obligación, en defensa de su propio interés, de vigilar su debida prosecución, independientemente del señalamiento del domicilio para oír y recibir notificaciones, justamente a fin de estar en posibilidad de impugnar oportunamente, haciendo uso de los medios legales ordinarios de defensa, aquellas actuaciones que podrían perjudicarle, por ejemplo, a través del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquellas notificaciones que, en su concepto, se verificaron indebidamente o no se realizaron, ya que sobre el particular la Ley de Amparo señala que el juicio de control constitucional será improcedente contra resoluciones jurisdiccionales respecto de las cuales la ley conceda algún medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser nulificadas, lo que permite sostener que para cumplir con esa obligación procesal las partes deben dar diligente seguimiento o vigilancia al juicio en el que participan para así advertir oportunamente las ilegalidades que lo pudieran viciar y poder impugnarlos por los medios ordinarios, pues de no hacerlo, incumplen con el principio de definitividad exigido para la ejercitabilidad de la acción de amparo."
En esas condiciones, como el quejoso fue omiso en recurrir el referido auto, entonces este Tribunal Colegiado carece de posibilidades para analizar la violación procesal que ahora se alega, debiéndose considerar consentida al no haberse preparado debidamente, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161 de la Ley de Amparo, anteriormente invocados.
Es de aplicación al respecto, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, antes de su especialización, marcada con el número VI.1o. J/76, visible en la página 65, Número 57, septiembre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto establecen:
"VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CIVIL. EL TRIBUNAL SÓLO PUEDE EXAMINARLAS SI SE IMPUGNARON OPORTUNAMENTE, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN LA PROPIA LEY. Del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República; y de los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que salvo las excepciones que al final del último precepto se precisan, en todos los demás asuntos de naturaleza civil, para que las violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, a que se refiere el artículo 159 de la misma ley, puedan reclamarse al promoverse la demanda de garantías contra la sentencia definitiva, el amparista debe cumplir con las reglas siguientes: I. Debe impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento, sea de primera o de segunda instancia, mediante el recurso ordinario, desde luego se entiende que es el que resulta idóneo, porque si se hiciera valer otro, significaría que la violación procesal se consiente; lo que también sucederá si tal medio de defensa no se ejercita dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si no existe recurso ordinario, deberá invocarse tal violación como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera. III. Si el recurso ordinario fuera desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera. Si cumplidas las reglas precedentes subsiste la violación de procedimiento, podrá ser examinada en la vía constitucional; más si en lugar de proceder en la forma precedente, el peticionario del amparo hace valer contra la violación procesal alegada un recurso que resultó ser inadecuado, ello conduce a considerar que consintió la violación cuestionada, y por ello al no satisfacer las reglas previstas en la ley, tal violación no puede ser examinada en la vía constitucional."
Sin que la anterior conclusión contravenga la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.", invocada en la demanda de amparo para sustentar la viabilidad del estudio de la citada violación procesal; lo anterior, porque del texto de tal criterio se advierte que la procedencia de la impugnación en amparo directo de la forma en cómo pretenda desahogarse una prueba, se sujeta a las reglas que establece el artículo 161 de la Ley de Amparo, como se indicó en párrafos precedentes; para mayor ilustración se transcribe el texto de dicha jurisprudencia:
"El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial P./J. 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto." (Lo subrayado es para resaltar lo que interesa).
Por otro lado, como violación formal, el solicitante del amparo alega que, en relación con la valoración que llevó a cabo la autoridad responsable respecto de los dictámenes emitidos por el perito de la parte actora y el perito tercero en discordia, se viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no obstante que en su oportunidad fueron debidamente objetados, el juzgador no tomó en cuenta las objeciones efectuadas ni apreció las inconsistencias de que adolecen los dictámenes periciales hechas valer.
Tal manifestación resulta esencialmente fundada, atendiendo a la mínima causa de pedir que establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número P./J. 68/2000, visible en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dispone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."