AMPARO DIRECTO 125/2012. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 125/2012. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.

Fecha: 22-Mar-2012

Considerando

CUARTO. Resultan inoperantes por una parte y esencialmente fundados en otra los conceptos de violación hechos valer, atendiendo a la mínima causa de pedir.

El acto reclamado consiste en la sentencia de ********** de dos mil once, dictada por el Juez Municipal en Materia Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, dentro del expediente número ********** de su índice, en donde se declaró procedente la pretensión en el juicio ejecutivo mercantil promovido por ********** o **********, contra **********, como deudor principal y el quejoso, en su carácter de aval.

Cabe puntualizar que al juicio de origen le son aplicables las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho, que entraron en vigor, las primeras a los noventa días después de su difusión legal, y las segundas, al día siguiente de su publicación, a la luz de los artículos transitorios respectivos, toda vez que el juicio ejecutivo mercantil fue admitido mediante proveído de once de febrero de dos mil diez; por tanto, aplicando dicha normatividad y atendiendo además a que la suerte principal reclamada en la demanda lo es de cincuenta mil pesos cero centavos moneda nacional, cobra aplicación el artículo 1339 del Código de Comercio, el cual establece la improcedencia del recurso de apelación, contra las sentencias que recaigan en juicios mercantiles cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos cero centavos moneda nacional, por concepto de suerte principal; de ahí la procedencia del presente juicio de amparo en la vía directa; sin que sea factible considerar la procedencia del recurso de revocación en contra de la sentencia definitiva reclamada, ya que conforme al diverso ordinal 1334 del mismo ordenamiento, tal medio de impugnación sólo procede en contra de autos y decretos, lo que no acontece en la especie.

Ahora bien, como violación procesal, en relación con el auto de nueve de septiembre de dos mil diez, dictado en el juicio natural, mediante el cual, a petición de la parte actora, se determinó designar perito tercero en discordia dentro de la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia ofrecida por el quejoso, se aduce que:

1) Indebidamente se designó perito tercero en discordia, porque los dictámenes rendidos no eran sustancialmente contradictorios.

2) Se viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al aplicarse inexactamente el artículo 1255 del Código de Comercio, el cual concede al juzgador la facultad discrecional de designar perito tercero en discordia, pero únicamente en el caso de que los dictámenes de las partes sean sustancialmente contradictorios y que de su contenido no puedan obtenerse elementos de convicción, pero ello no significa designar indiscriminadamente perito tercero, porque las conclusiones finales de los dictámenes sean contradictorias, como lo hizo la responsable, sino que es necesario analizar el contenido de dichos peritajes para determinar si hay o no elementos de convicción para normar su criterio al resolver la controversia, lo que no sucedió.

3) El auto impugnado carece de motivación, pues la responsable sólo señala que designa perito tercero en discordia, como lo solicita la parte actora, pero no expone la causa necesaria por la que, conforme al supuesto que exige el artículo 1255 del Código de Comercio, hace tal designación, esto es, el porqué considera que los dictámenes aportados por los peritos son contradictorios y no contienen elementos de convicción.

4) Luego entonces, se violó el contenido del artículo 1255 del Código de Comercio, porque no se dio el supuesto necesario para que el Juez designara un perito tercero en discordia, pues de la aplicación de una sana crítica y una correcta apreciación del contenido del dictamen emitido por su perito, se desprende que éste aporta los elementos suficientes para crear convicción en el Juez, como lo refiere el dispositivo legal invocado.