AMPARO DIRECTO 1550/2011. 30 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MA. ÁLVARO NAVARRO. SECRETARIA: SANDRA WALKYRIA AYALA JIMÉNEZ.
Fecha: 30-Mar-2012
Ii En Los Casos De Divorcio Teniendo En Cuenta Lo Que Dispone El Artículo
"III. Cuando las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
"IV. Por la excepción que el padre o la madre hagan de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de noventa días, siempre que ello pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos;
"V. Por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada; y,
"VI. Por cometer conductas de violencia familiar en contra de quien se ejerce la patria potestad; para los efectos de esta fracción se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 308 de este código."
Empero, de las constancias que obran en autos, no se advierte que se haya actualizado alguna de las hipótesis previstas en este numeral por parte de alguno de sus progenitores, por lo que es correcto que ambos sigan ejerciendo la patria potestad sobre la infante.
Por otro lado, la Juez de primera instancia determinó que la guarda y custodia de la menor quedaría a cargo de su madre, **********; y este tribunal converge con tal determinación, habida cuenta que no existen medios de convicción que acrediten que con ello se ponga en peligro su sano desarrollo e integridad, por el contrario, se advierte que ha vivido con ella desde que nació y, además, por la edad que tiene, que a la fecha es de doce años, es benéfico y necesario que continúe con ella pues necesita de su atención y orientación en esta etapa de la adolescencia en que se presentan cambios físicos y emocionales y quien mejor que su madre para estar bajo su cuidado; aunado a que con tal determinación, no se alterará su entorno familiar y social al que ha estado acostumbrada.
Finalmente, en torno a la convivencia de la menor con su padre, el Juez de primera instancia determinó:
"... la niña **********, durante su comparecencia ante este tribunal en fecha 1o. uno de junio del presente año, manifestó lo que se transcribe a continuación: ‘... tengo 9 nueve años de edad, voy en tercero de primaria, en la primaria Kipling, me lleva a la escuela mi mamá, mi casa está cerca de donde vivo, yo vivo en la calle ********** esquina con **********, no sé la colonia, ni el número, pero mi escuela está por casa de gobierno, yo vivo en mi casa con mi mamá y una perra que se llama princesa en esa casa nos acabamos de cambiar hace tres meses, estoy a gusto viviendo en esa casa, está bonito, está tranquilo, tengo amiguitos de la escuela y los que he conocido en la colonia, veo a mi papá seguido los sábados y él va por mí a mi casa, va por mí a las tres de la tarde y me regresa a las siete de la noche, el domingo no lo veo y entre semana no lo veo porque tengo escuela, los viernes tengo ajedrez y salgo a las tres; entre semana él me habla por teléfono o yo le hablo, a veces él me lleva al cine a Maqui Mac, me lleva a patinar en hielo, me divierto mucho con mi papá; me gustaría una hora más con él para seguir divirtiéndome, mi papá es ingeniero, los domingos quiero descansar y jugar con mis amigos, voy a la casa de la abuela y juego con mis primos; con mi mamá me llevo bien, siempre salimos a pasear en el fraccionamiento con mi perra; mi papá me da dinero de vez en cuando, él me lleva juguetes cuando es mi cumpleaños o cuando son días festivos; sé que mi papá le depositaba a mi mamá mil quinientos pesos, pero ya desde febrero no le da dinero, lo sé porque le pregunté a mi papá no me acuerdo bien a quién y me dijeron que desde febrero ya no le da dinero; mi mamá trabaja en la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, ahí trabaja, ella me recoge, sale a las 2:00 p.m. de trabajar y regresa a las 4:00 p.m., a veces me voy con ella al trabajo u otras veces me deja en la casa, le pone llave a la puerta para que no me vayan a robar; a la familia de mi papá no la veo seguido, sólo cuando hay comidas, me llevo bien con ellos, me tratan bien’; opinión que debe tomarse en consideración dentro del juicio que nos ocupa, como testimonio singular realizado por la menor hija de las partes de este litigio y que adminiculado además con la participación realizada por la señora **********, en dicha audiencia, en el siguiente sentido: ‘Yo estoy de acuerdo que el papá de mi hija siga viéndola los días sábados o los días que él pueda ...’; porque fundan dentro del mismo, presunción humana, ello de conformidad con los numerales 367, fracción VII, 505, 507 y 552 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable en relación con los artículos 745 y 870, fracción VII, del Código Familiar, resultando del todo suficientes para que este tribunal familiar decreta la convivencia entre el señor ********** y su menor hija **********, de la siguiente forma: Los sábados, de las 15:00 quince a las 20:00 veinte horas, cada ocho días, debiendo pasar por ella al domicilio en que habita en compañía de su madre **********, ubicado en la calle **********, fraccionamiento **********, de esta ciudad, y regresarla al citado domicilio, una vez concluida la convivencia el mismo sábado a las 20:00 veinte horas; debiendo regir los mismos términos por cuanto ve a los periodos vacacionales, en el entendido de que de autos se advierte, la menor hija de las partes de este juicio, **********, no pernocta con su papá y, por ende, no puede determinarse una convivencia estricta y rígida entre ambos en periodos vacacionales, puesto que, bajo el prudente arbitrio de la que ahora resuelve, ello conllevaría a ocasionar un desequilibrio en la forma en que ellos llevan a cabo su convivencia, advirtiéndose además que fue la propia menor **********, quien durante su participación el 1o. uno de junio de 2010 dos mil diez, expresó su conformidad con la manera en que se ha venido dando la convivencia con su papá, con la salvedad de que, lo anterior, por el momento debe imperar, hasta en tanto sea la propia menor quien decida en todo caso ampliar la convivencia con su progenitor, los días domingos, o bien, en periodos vacacionales, sin que lo anterior deba ser motivo de conflicto entre sus padres, puesto que al ser ellos las personas más interesadas en su bienestar, se encuentran obligados a satisfacer las necesidades de asistencia y afectivas de su descendiente, para con ello, contribuir al fortalecimiento de su personalidad y carácter; entendiéndose que dicha convivencia surtirá efectos a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria; en lo tocante a los días festivos e inhábiles, que surjan en el año, así como a la fecha de cumpleaños de la citada menor, día del padre y la madre, este tribunal propone que la convivencia se lleve a cabo previo acuerdo que se logre entre los padres de la niña, a quienes debe recordarse que la convivencia deberá guardar un justo equilibrio para ambos. Proponiéndose incluso que pueda llevarse a cabo de forma alternada, es decir, empezando a convivir con su papá **********, una vez que se declare firme el presente fallo, el primer día de asueto, tocándole a su mamá el siguiente y así sucesivamente; corriendo la misma suerte, el día del cumpleaños de la citada menor ..."
Lo cual se estima ajustado a derecho, pues se advierte que la Juez de primera instancia cuidó que la convivencia del quejoso con la menor, se dé más frecuentemente, de acuerdo con la manifestación que ésta última vertió en su comparecencia ante el juzgado de origen, por lo que se considera que de esta manera se propiciarán las condiciones necesarias que permitan a la infante un adecuado desarrollo psicológico y emocional, fomentándose la unión que debe existir entre ambos, lo cual será benéfico para la correcta formación de la niña.
En consecuencia, lo procedente es negar al quejoso el amparo que solicita; negativa que se hace extensiva a su ejecución por no impugnarse por vicios propios.
En atención al Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, se asienta que este expediente no guarda relevancia documental, porque el sentido de las resoluciones adoptadas en el mismo no tienen excepcional trascendencia jurídica, política, social o económica.