AMPARO DIRECTO 1550/2011. 30 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MA. ÁLVARO NAVARRO. SECRETARIA: SANDRA WALKYRIA AYALA JIMÉNEZ.
Fecha: 30-Mar-2012
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"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
El promotor del amparo agrega, en la otra parte de sus conceptos de violación, que se violan los preceptos constitucionales citados con anterioridad, porque el Magistrado responsable no analizó que se transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que se fijó por concepto de pago de alimentos, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos con cincuenta centavos, a pesar de que él percibe un sueldo mensual de cinco mil pesos; que por lo anterior estima que no se cumple con el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 454, fracción III, del Código Familiar, pues de una simple operación aritmética de sus ingresos mensuales, menos la cantidad que se le condenó a pagar por concepto de pensión, le queda la cantidad de setecientos cuarenta y siete pesos con cincuenta centavos mensuales para poder solventar sus necesidades alimentarias, vestido etcétera; por lo que considera que la cantidad fijada no se ajusta a la capacidad económica del quejoso, lo que hizo saber al Magistrado responsable.
En lo que no le asiste razón, habida cuenta que contrario a lo que refiere, el Magistrado responsable sí analizó lo relativo al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, pues sostuvo que el inconforme se equivocaba al sostener que se violó tal principio, al no establecerse un equilibrio entre sus recursos y las necesidades de la acreedora, toda vez que la Juez de primer grado sí tomó en cuenta, tanto las necesidades de su menor hija, como es su minoría de edad (nueve años) y la capacidad económica del recurrente, pues sostuvo que, además, de los oficios consistentes en los informes enviados por el director del Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado y la jefa de Ingresos y Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, donde se hizo mención del inmueble que el inconforme tiene en copropiedad con otras personas, así como los tres vehículos que aparecen a su nombre en dichas dependencias, debía atenderse a las diversas constancias (algunas de las cuales se allegó al no contar con pruebas suficientes para fijar la pensión), y que fueron las siguientes:
1. El oficio suscrito por el administrador local de Servicios al Contribuyente, en el que declaró por concepto de ingresos acumulables a través de la rendición del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal dos mil seis, la cantidad de diecinueve mil seiscientos treinta pesos.
2. El comunicado relativo a la cuenta bancaria tipo Premier, número **********, que se registra a su nombre en HSBC, México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, en la que tiene un saldo a favor de nueve mil novecientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y un centavos; así como la inversión a la vista PF, número ********** de la misma institución, con un saldo a favor de ochenta y un pesos, con noventa y un centavos.
3. La existencia de la tarjeta de crédito de Costco "Banamex", número **********, con un saldo deudor.
4. El poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, que otorgó el recurrente, donde indicó que es ingeniero civil;
5. Y las manifestaciones que el promotor del amparo hizo a la trabajadora social, donde sostuvo que su percepción era de cinco mil pesos; que aun percibiendo ese salario, otorgaba a la menor, por concepto de pensión alimenticia, la suma de mil pesos; que semanalmente surtía su despensa, erogando en promedio mil o mil doscientos pesos, lo que en criterio de la Juez arrojaba una cantidad de cuatro mil pesos; que, además, la apoyaba con ropa y calzado que fuera necesitando y erogaba ciento sesenta pesos en gasolina para su traslado, lo cual representó un sustento mensual de cuatro mil ochocientos pesos.
Atendiendo a ello, el Magistrado responsable concluyó que si la pensión alimenticia que fijó la juzgadora, la integró, de acuerdo con la versión que dio el mismo quejoso; la alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad en materia de alimentos resultaba infundada.
Y lo anterior pone de manifiesto que el Magistrado responsable sí analizó lo relativo al principio de proporcionalidad a que se refiere el quejoso y que no sólo tomó en cuenta la manifestación que él hizo de que percibía cinco mil pesos mensuales, sino además las cantidades que dijo erogar, motu proprio, por concepto de ropa, despensa y calzado, cuyos conceptos quedan comprendidos en los alimentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453, fracción I, del Código Familiar que establece: "Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso los gastos de embarazo y parto."
Debiendo señalarse que este tribunal considera ajustada a derecho la cantidad que por concepto de alimentos se fijó, al ser acorde con las pruebas que obran en autos y de las que hizo mención la responsable.
Por otra parte, de la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado responsable omitió analizar la consideración vertida por la Juez de primera instancia en lo relativo a la patria potestad de la menor, su custodia y a la convivencia de ésta con el accionante; a pesar de que estaba obligado a hacerlo, al estar de por medio dichos intereses y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, considerarán primordialmente que se atienda al interés superior del niño; así como a lo dispuesto por el artículo 682 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que dispone: "El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de apelación revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados. No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja.". Siendo aplicable al respecto, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, cuyos datos de localización y texto son los siguientes: