AMPARO DIRECTO 21/2012. 16 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: LENIN MAURICIO RODRÍGUEZ OVIEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 21/2012. 16 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: LENIN MAURICIO RODRÍGUEZ OVIEDO.

Fecha: 16-Mar-2012

Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes

"...

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; ..."

El precitado artículo refiere que cuando el demandado comparece a la etapa donde se le permite contestar la demanda, pero guarda silencio en cuanto a los hechos formulados en su contra, o bien, los contesta con evasivas, la consecuencia procesal consiste en tener por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia y no se admite prueba en contrario.

Se precisa que el accionante demandó de Petróleos Mexicanos y de Pemex Exploración y Producción, el otorgamiento con el carácter de planta del puesto de "obrero Gral. Tgd., ayudante, ayudante esp., ayudante esp. Op.", o el nombre que reciba la plaza vacante existente en el departamento de mantenimiento de instalaciones en activo de producción Altamira en "Cerro Azul Ver.", o la que le corresponda ocupar por cualquier movimiento escalafonario o de personal, en su caso, la plaza vacante que le corresponda por la aplicación del contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera.

Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción al contestar la reclamación opusieron excepciones y defensas, en las que alegaron que en el departamento de mantenimiento de instalaciones de producción Altamira en Cerro Azul no existía vacante alguna; que al actor correspondía la carga de la prueba para acreditar los presupuestos base de su acción, como que la plaza demandada estaba vacante, que presentó la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo y que tiene derecho preferente para ocupar la plaza reclamada.

De los antecedentes que obran en los resultandos de esta ejecutoria, así como de los sintetizados en párrafos que anteceden, se advierte que el demandado al contestar las reclamaciones, negó derecho al actor, aunado a que expresó las razones jurídicas que estimó convenientes y que dieron sustento a su controversia, incluyendo lo referido a la reclamación principal en torno al reclamo del otorgamiento de plaza, ya que el operario no era trabajador y no había sido propuesto por el sindicato, además de que eran improcedentes las prestaciones. De igual forma, negó los hechos que estimó convenientes.

En ese sentido, como el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, sólo impone al demandado que en su contestación se refiera a todos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no le sean propios, advirtiendo que en esos términos procedieron los demandados al contestar la demanda, sin que estén obligados a expresar otros aspectos para estimar adecuadamente controvertidos los hechos, dado que el artículo en cuestión no exige ese proceder, sino que sólo lo faculta para añadir alguna explicación, si lo estima pertinente; de ahí que la contestación así producida no puede estimarse genérica puesto que cumplió con los requisitos establecidos en el referido numeral. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, registro IUS 177994, que invoca el propio demandante de amparo en el quinto concepto de violación, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 477, que a la letra dice:

"DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE. El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé como requisito de forma de la contestación a la demanda que se haga referencia ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, y dicha expresión no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión ‘cada uno’ que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquéllos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos."

De ese modo, este Tribunal Colegiado de Circuito considera suficientes los argumentos de los hoy terceros perjudicados, como para haber generado controversia al respecto, pues a lo largo de toda la contestación, no sólo negaron las circunstancias fácticas en que se apoyó la acción del actor y que sustentó la negativa del derecho reclamado, sino que existió claridad sobre su oposición, misma que sirvió de apoyo a las excepciones y defensas que opuso; y, en ese sentido, no tenían porqué ser admitidos los hechos como ciertos, sin oportunidad a ofrecer pruebas; de ahí lo infundado en esa parte de los motivos de inconformidad planteados.

El peticionario manifiesta que la responsable, al dictar el laudo que combate, no analizó lo previsto en el artículo 164 de los estatutos del **********, con el que la representación sindical acreditó su personalidad, el cual establece que los representantes sindicales defenderán los intereses del gremio y de los socios en particular, entonces, al ser el actor un socio de dicho sindicato puesto que ha cubierto cuota sindical y ha sido propuesto por dicha representación sindical para ocupar puestos transitorios sindicalizados, dicho organismo no podrá oponer excepciones y defensas o pruebas en su contra, pues atendiendo al artículo antes señalado, cualquier situación que vaya en contra de los intereses del socio sindical, se debe tener por no opuesta.

Son fundados pero inoperantes los argumentos. En primer lugar, asiste razón al impetrante, dado que dejó de analizarse el precepto que alude, empero, ello en nada le beneficia, toda vez que la autoridad no se apoyó en argumentos de la representación sindical para absolver, sino en que no demostraron los presupuestos de la acción; luego, la omisión relatada no es motivo suficiente para la concesión de amparo, toda vez que aunque se subsanara en nada se modificaría el sentido del laudo, resultando inoperante lo argüido.

El quejoso alude en el primer concepto de violación, que ofreció las inspecciones VI y IX, desahogadas en términos del acta del actuario, de veintinueve de mayo de dos mil siete, pero no se pusieron a su disposición las listas escalafonarias correspondientes al periodo señalado por el oferente, por lo que la responsable debió hacer efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de admisión de pruebas y tener por acreditado presuntivamente la existencia de la plaza vacante de obrero general TGD que reclamó el actor, al igual que con la documental X, misma que fue objetada en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de quince de febrero de dos mil siete, por los demandados.

El impetrante manifiesta en el segundo concepto de violación, que la responsable debió darse cuenta que al hacer efectivo el apercibimiento decretado (sin precisarlo) por su parte, la parte actora acreditó la existencia de la vacante reclamada y con ello los derechos legales, contractuales y estatutarios para ocupar el puesto de planta reclamado.

El quejoso manifiesta en el primer concepto de violación, que acreditó haber prestado servicios a la empresa a proposición de la sección 13 sindical, que presuntivamente existe la vacante de obrero general TGD que reclamó y cumplió con los requisitos de procedibilidad que previene el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues del documento que obra a fojas ochenta y uno de los autos, que está dirigido al comité ejecutivo local de la sección, aparece: El sello auténtico de recibido, el nombre del actor, que es trabajador al servicio de Petróleos Mexicanos, la nacionalidad mexicana, su domicilio en **********, en Cerro Azul Veracruz, que tiene a su cargo una familia que depende de su trabajo para vivir, señalando los nombres de su esposa e hija, que ha prestado servicios en contrataciones temporales y días sueltos, así como contrataciones indefinidas en plazas vacantes, ocupando puestos de obrero general y doméstico en el activo de producción Altamira en Cerro Azul, Veracruz, generando una antigüedad de 1,135 días y que por ende solicitó se le considerara para ocupar una plaza definitiva por ser agremiado del sindicato en la plaza de obrero general TGD, en el departamento de mantenimiento de instalaciones en activo de producción Altamira de Cerro Azul Veracruz, empero, la responsable introdujo objeciones al documento, pues señaló que el actor fue omiso en precisar el tiempo que laboró en cada uno de sus puestos y la naturaleza de las actividades que desarrolló, así como cuál fue el último puesto que desempeñó para la empresa y el tipo de actividad y tiempo durante el cual lo hizo, datos que según la responsable, son significativos, toda vez que ilustran respecto al puesto y la naturaleza, no obstante, la supuesta omisión y el precisar el último puesto, no son requisitos que el actor esté obligado a señalar en términos del artículo citado, pero tales datos fueron confesados en el escrito de contestación a la demanda y acreditados con la inspección que ofrecieron en el apartado V, que como instrumental de actuaciones, benefició al quejoso.

El peticionario expone en el cuarto concepto de violación que se introdujeron excepciones, defensas y objeciones que no hicieron valer los demandados, lo que da por resultado que el laudo no sea dictado a verdad sabida y buena fe guardada y mucho menos analizó las pruebas de las partes como lo prevé la Ley Federal del Trabajo.

Arguye el amparista en el sexto concepto de violación, que los demandados no hicieron valer argumento respecto de que el actor fue omiso en precisar el tiempo que laboró en cada uno de sus puestos y la naturaleza de las actividades que desarrolló, así como cuál fue el último puesto que desempeñó para la empresa, el tipo de actividad y tiempo durante el cual lo hizo, motivos en los que se sustentó la autoridad para concluir que no llenó el requisito de procedibilidad, sin embargo, la responsable ha resuelto juicios laborales por ejecutorias en casos iguales de preferencia de derechos y respecto a la validez de la solicitud; los diversos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito le han dado plena validez a dichas solicitudes que tienen datos similares que los presentados por los actores hoy quejosos. Para mejor ilustración, señaló diversos nombres, números de expediente y distintos numerales, solicitando que se aplique el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.

Son infundados los argumentos que se analizan en su conjunto, dada su relación. Los preceptos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:

"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.

"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."

"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y porqué (sic) tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."

Del precepto 154 transcrito se desprende la forma en la que deben cubrirse las vacantes y que existe obligación patronal de preferir a los trabajadores que les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo. El artículo 155 también asentado, señala que los obreros que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando los siguientes datos: