AMPARO DIRECTO 21/2012. 16 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: LENIN MAURICIO RODRÍGUEZ OVIEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 21/2012. 16 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: LENIN MAURICIO RODRÍGUEZ OVIEDO.

Fecha: 16-Mar-2012

La Denominación Del Sindicato Al Que Pertenecen

De acuerdo al texto referido, también puede suceder que al momento de ocurrir la vacante o crearse el puesto, los trabajadores puedan presentarse a la empresa o establecimiento, comprobando la causa en que funden su solicitud, lo que conlleva a concluir que, en este supuesto, además de cubrir los requisitos señalados en la solicitud, antes detallados, también deberán justificar la causa de su petición.

Debe resaltarse la trascendencia que para el ejercicio de la acción preferencial tiene la solicitud del trabajador, pues tal requerimiento demuestra el interés del solicitante y, además, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de preferencia. Lo que se apoya en la jurisprudencia 338, registro IUS 393231, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 223, que a la letra dice:

"PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral. Esto es así, porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos. Por otra parte, también debe considerarse que si el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tiene los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en la imposibilidad jurídica y material para llamarlos. Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar. Las consideraciones anteriores son igualmente válidas respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el legislador distinguió, con toda claridad, a los trabajadores que están comprendidos en el artículo 154 de la ley, señalando los casos que constituyen los requisitos materiales que determinan su preferencia, respecto de los trabajadores comprendidos en el numeral 156. En cuanto a lo primero, debe decirse que el artículo 154 conserva la idea contenida en el 111 fracción I de la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, mientras que los trabajadores aludidos en el 156 son objeto de una disposición nueva, a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: ‘En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes temporales y transitorias, o ejecutando trabajo extraordinario o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas (de preferencia) que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación del trabajo y para cubrir las vacantes que ocurran’. Respecto de estos últimos trabajadores es asimismo aplicable el criterio mencionado anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, para ejercitar la acción de reclamación para el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación, es necesario el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 155, ya que, en igual forma, si en el momento en que la vacante ocurra o deba ser cubierta el patrón no conoce el interés de dichos trabajadores para ocupar con el carácter de planta dichos puestos y tampoco cuenta con los elementos necesarios para la localización de los trabajadores aspirantes, es claro que estos no podrán reclamar la postergación que aleguen en el juicio si no comprueban haber dado cumplimiento a los requisitos tantas veces mencionados. Lo considerado hasta aquí parte de la hipótesis de que en la empresa o establecimiento no exista sindicato, que existiendo éste no exista contrato colectivo, o de que, existiendo este último, no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo I del artículo 935 de la ley, pero si existe sindicato titular de un contrato colectivo en el que se haya estipulado dicha cláusula de admisión, de manera que las vacantes en los puestos de planta ya existentes o en los de nueva creación no pueden ser cubiertos libremente por designación del patrón, sino que éste se encuentra obligado a admitir solamente a los trabajadores propuestos por el sindicato u organismo sindical titular del contrato colectivo, resulta igualmente aplicable el criterio que se sostiene, en el sentido de que los trabajadores aspirantes a ocupar dichos puestos deben cumplir los requisitos que ya se han examinado y que se encuentran consignados en el artículo 155. En otras palabras, a fin de que el organismo sindical pueda hacer las proposiciones correspondientes deberá tener las solicitudes respectivas a fin de estar en condiciones de señalar el o los candidatos que tengan el derecho a ser preferidos en la contratación, por lo que la falta de cumplimiento de dichos requisitos invalida la acción ejercitada. De lo que antecede se desprende que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica. Por lo anteriormente expuesto esta Sala considera improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento a la empresa, cuando no exista el sindicato, o si existe éste, falta contrato colectivo o que existiendo no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley de la materia; o al sindicato titular del contrato colectivo cuando se establezca en el mismo dicha cláusula, esto es, los requisitos exigidos por el citado artículo 155, deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, cuando el mismo contenga la cláusula de admisión. La falta de solicitud comentada, no impide que se haga una posterior para reclamar los puestos vacantes o de nueva creación que puedan ocurrir en el futuro."

Especial énfasis merecen los puntos 5, 6 y 7, antes relatados, pues constituyen un factor determinante de la solicitud, toda vez que conocer si el obrero ha prestado servicios con anterioridad, por cuánto tiempo lo hizo y la naturaleza del trabajo que desempeñó, implican elementos determinantes para saber de la experiencia del solicitante y para poder cubrir tales requisitos, es incuestionable la necesidad de hacer remembranza de los puestos desempeñados, el tiempo en el que ello aconteció y cuáles fueron las funciones realizadas.

Lo anterior se avala, pues para poder comprobar si se prestaron servicios con anterioridad y por cuánto tiempo, se nota necesario señalar la categoría o categorías desempeñadas y distinguir el espacio por el que se cubrieron, pues de ser innecesario, no se hubiera establecido la obligación de señalar el tiempo de realización. En este último caso, debe observarse que jurisprudencialmente se ha establecido que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores transitorios que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, se elegirá al que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, que posea mayor antigüedad de empresa, sin que sea necesario que haya laborado transitoriamente donde se suscite la vacante, como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 171/2005, registro IUS 176080, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1260, que a la letra dice:

"TRABAJADORES TRANSITORIOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE EMPRESA O GENÉRICA Y NO LA DE CATEGORÍA O DEPARTAMENTAL. De los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen las reglas sobre los trabajadores que tienen el carácter de transitorios o temporales y que ejercen su derecho de preferencia respecto de una plaza vacante o de nueva creación, se advierte que tratándose de la preferencia de derechos, los patrones están obligados a preferir a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, de manera que aquéllos deben tomar en cuenta al trabajador que cuente con mayor antigüedad de empresa o genérica, que es la que adquieren los trabajadores a partir del primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio. En ese sentido, se concluye que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores transitorios que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, se elegirá al que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea necesario que haya laborado transitoriamente donde se suscite la vacante."

Igualmente la jurisprudencia 2a./J. 172/2005, registro IUS 176081, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1260, de la que se lee:

"TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE UNA VACANTE O PLAZA DE NUEVA CREACIÓN, ES IRRELEVANTE QUE HAYAN LABORADO EN EL DEPARTAMENTO DONDE ÉSTA SE GENERE. Los trabajadores que no son de planta, para efecto de demandar la preferencia de derechos para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, se rigen por las reglas contenidas en los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, será elegido el que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, aquel que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea requisito que haya laborado transitoriamente donde se suscite la vacante. En ese tenor, se concluye que si un trabajador transitorio presta sus servicios en uno de los organismos subsidiarios de carácter técnico de Petróleos Mexicanos, como son Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, o Pemex Petroquímica, y la plaza en disputa se encuentra en cualquiera de los mencionados organismos, tal situación no interesa para efectos de la preferencia de derechos, en tanto que el lugar donde se desempeñó el servicio no es un requisito que atienda la disposición normativa en comento para los efectos pretendidos, sino únicamente la antigüedad general de empresa, de manera que tales derechos operan independientemente de la división de la empresa en organismos subsidiarios, en virtud de que a los trabajadores petroleros les rige un solo contrato colectivo de trabajo, tanto para Petróleos Mexicanos como para sus organismos subsidiarios."

De las transcripciones se desprende que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores por derechos preferenciales, se elegirá al que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, a aquel con mayor antigüedad de empresa, sin que sea necesario que haya laborado transitoriamente donde se suscite la vacante, pues tal situación no interesa para efectos de la preferencia de derechos, además que el lugar donde se desempeñó el servicio, no es un requisito expreso.

De ese modo, si bien tales criterios no tratan la formalidad de la solicitud del precepto 155 de la ley laboral o cómo se deben entender sus requisitos, también lo es que se refieren a la antigüedad como criterio para poder dilucidar el derecho preferencial, por lo que por identidad se deduce, que resulta suficiente que el obrero precise en la solicitud su antigüedad de empresa, aun sin detallar el tiempo que laboró en cada puesto o categoría, como se entiende en el punto 6 del precepto relatado, toda vez que será aquella temporalidad la que se tomará para resolver el conflicto preferencial, al existir obligación patronal de preferir a quienes le hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo y que el lugar donde se desempeñó el servicio no es un requisito que atienda la disposición normativa en comento.

Por último, para determinar la naturaleza del trabajo desempeñado, se requiere conocer qué fue lo que hizo el obrero, pues sólo de esa forma se podrá cubrir tal requerimiento, lo que hace necesario que se mencionen las actividades materia de labor, ello es así, pues "naturaleza" es definida como la: "Esencia y propiedad característica de cada ser." (Diccionario de la Lengua Española-vigésima segunda edición) y el trabajo, según el artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo, se comprende como: "... toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.", luego, indefectiblemente, para conocer la naturaleza del trabajo, se requiere saber de la esencia de lo realizado, lo cual sólo se logra con la descripción de la o las actividades hechas.

En el caso, conviene precisar que no basta con señalar los puestos o categorías, para que se tenga por desahogado el requisito de establecer la naturaleza del trabajo, pues el legislador no lo previó así, ya que de haber concebido que era bastante con precisar las categorías, no hubiera pedido el citado requerimiento, además, que la fijación de las categorías no conlleva necesariamente a las actividades, ya que el puesto sólo constituye una nomenclatura, que no va aparejada de lo que se realiza. Sin que por ello se entienda que se exigen mayores aspectos al quejoso, sino que sólo se está ante la aplicación de lo dispuesto en la ley. En el mismo sentido, tampoco es de estimarse necesaria la aplicación del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que para este tribunal no existe duda en la interpretación de la norma de trabajo, toda vez que la hipótesis legal se encuentra debidamente delineada por el legislador.

A mayor abundamiento, en el asunto, conviene citar la jurisprudencia 2a./J. 59/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 894, Novena Época, que es del rubro y tenor siguientes:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE PRECISE EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS, LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO Y EL TIEMPO EN QUE LAS DESARROLLÓ, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si en la demanda laboral el actor reclama el reconocimiento de una enfermedad profesional y el otorgamiento de la pensión correspondiente, pero omite precisar o lo hace de manera insuficiente los hechos fundatorios de su acción, consistentes en las actividades desempeñadas para cada patrón en los respectivos puestos de trabajo y el tiempo en que las desarrolló, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe prevenirlo (o en su caso, a sus beneficiarios) para que la aclare, corrija o regularice en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues de tales hechos depende la procedencia de la acción intentada. En consecuencia, la omisión de la autoridad de hacer la prevención correspondiente constituye una violación al procedimiento análoga a las establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, pues al no quedar precisados los hechos que justifiquen la acción intentada, las pruebas que hayan ofrecido carecerán de materia, por lo que procede reponer el procedimiento para reparar la violación cometida."

De la transcripción se extrae, que el asegurado debe aportar los elementos base de su acción, entre los que se distinguen las actividades desempeñadas para cada patrón y los respectivos puestos de trabajo, luego, dicha voz jurisprudencial sirve para distinguir que la precisión de los puestos no conlleva ineludiblemente a determinar las actividades, sino por todo lo contrario, que además de las categorías se deben precisar aquéllas.

En el mismo sentido, también se señala que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, estableció lo siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."

Al respecto, el Pleno del Máximo Tribunal dictó la jurisprudencia P./J. 36/2006, que se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, y lleva por rubro y texto:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."

De lo anterior se colige que en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, resulta irrelevante cuál sea la denominación del puesto que se desempeñe o cómo se encuentre catalogado, pues lo que debe apreciarse son las funciones desempeñadas, toda vez que la denominación de la categoría no conlleva como consecuencia lógica a un quehacer, resultando necesario que las actividades se mencionen y, en su caso, se acrediten de forma separada al puesto, para la resolución del conflicto, reiterándose la separación de ambos conceptos.

No se omite señalar, que la necesidad de precisar las actividades en la solicitud, para determinar la naturaleza del trabajo; cobra mayor relevancia si se observa que lo manifestado en ella será materia de prueba en el juicio en caso de controversia, luego, de no asentarse tales datos, el obrero estará imposibilitado para alegar cuestiones diversas al contenido antepuesto, pues como quedó asentado en la jurisprudencia 338, emitida por la Cuarta Sala del Máximo Tribunal, la solicitud con la totalidad de los requisitos, es un elemento básico para la procedibilidad de la acción.

En esa guisa, para calificar debidamente la solicitud, se requiere precisar, entre otros aspectos, cuáles fueron los puestos que se desarrollaron en la empresa, el tiempo durante el cual se hizo y el tipo de actividad, datos que son significativos, toda vez que permiten a la sección sindical establecer cabalmente quiénes de los trabajadores son aptos para la vacante generada y conocer: 5. Si prestaron servicios con anterioridad, 6. Por cuánto tiempo lo hicieron y 7. La naturaleza del trabajo que desempeñaron, como lo requiere el artículo 155 de Ley Federal del Trabajo.

**********, aportó en el apartado X, inciso a) (folio 80), del escrito de pruebas, copia al carbón sellada de la solicitud formulada al Comité Ejecutivo Local de la sección veinticuatro (folio 81). El contenido de la citada documental es el siguiente:

La Junta al resolver estimó: "De las pruebas aportadas por el actor se valora en especial la documental que exhibió bajo el apartado X inciso a) (foja 81) consistente en la solicitud del trabajador dirigida a la ********** de diez de enero de dos mil cinco, documental que no fue objetada en cuanto a su autenticidad, de la que se concluye que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 155 de la ley laboral el cual señala que el trabajador que aspire a un puesto vacante o de nueva creación, deberá presentar una solicitud, con la indicación del domicilio, nacionalidad, si tiene a su cargo una familia y dependientes económicos, la prestación de los servicios con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñó y la denominación del sindicato al que pertenece; ya que si bien es cierto la citada solicitud cumple con algunos de los requisitos que alude el artículo mencionado, en cuanto a que contiene su domicilio, su nacionalidad, que tiene a cargo una familia, las personas que dependen económicamente de él, los puestos que desempeñó para la empresa demandada y la antigüedad que generó al servicio de ésta; también lo es que no los satisface en su totalidad, dado que el actor omitió precisar, por una parte, el tiempo que laboró en cada uno de los puestos y la naturaleza de las actividades que desarrolló, limitándose a precisar los puestos desempeñados, finalizando con un ‘etc.’, dato que no revela la experiencia que pudiera tener el actor para calificar debidamente su solicitud y, por otra, omitió precisar cuál fue el último puesto que desarrolló para la empresa demandada, el tipo de actividad y el tiempo durante el cual lo hizo, datos que son significativos, toda vez que éstos ilustran respecto al puesto, la naturaleza y el tiempo en que lo hizo y permiten establecer con claridad si el candidato es apto para ser propuesto en el puesto vacante, ya que ante la carencia de tales datos, la sección sindical se encuentra impedida para conocer cabalmente quiénes de los trabajadores están comprendidos dentro de la hipótesis del artículo 154 de la ley laboral. Sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página 325, Tomo V, Materia de Trabajo, de rubro: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (La transcribió). Con independencia de lo anterior, no obstante de que el actor se encuentra reclamando el otorgamiento de una plaza adscrita al departamento de mantenimiento de instalaciones en activo de producción Altamira en Cerro Azul Veracruz, centro de trabajo que se encuentra bajo la jurisdicción de la **********, a la cual demanda, su solicitud la dirige a la **********, ostentando dicha documental un sello de recibido por la sección citada.-Asimismo, no ofrece prueba alguna con la que se evidencie la existencia de la plaza que reclama, presupuesto que era necesario para la procedencia de su acción. Por lo que deberá absolverse a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, ********** y su ********** del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el ********** en su escrito inicial."

Con base en los antecedentes narrados, conviene hacer un comparativo, entre lo establecido en la legislación y la solicitud presentada por el actor:

En el caso, no obstante que fue incorrecto lo resuelto por la Junta responsable al exigir que la solicitud del trabajador incluyera el tiempo laborado en cada puesto, cuando aportó la antigüedad de empresa, ello es insuficiente para conceder el amparo ya que lo descrito revela que el actor no cubrió con los requisitos mínimos legales que se imponen a la solicitud preferencial; si bien el escrito cumplió con algunos de los aspectos que alude el numeral 155 de Ley Federal del Trabajo, pues en él quedó asentado: Nacionalidad, que tiene a su cargo una familia, las personas que dependen económicamente, algunos de los puestos que desempeñó para la empresa petrolera y su tiempo, también lo es que no contiene la totalidad de los elementos requeridos, en virtud de que dejó de precisarse, la naturaleza de las actividades que desarrolló, pues no se asentó la descripción de la o las actividades hechas, además, para determinar si prestó servicios con anterioridad, aportó datos de manera defectuosa, pues finalizó la narrativa de los puestos que desempeñó con un "etc.", incluso, refirió que tuvo contrataciones temporales de días sueltos de noventa días, así como contrataciones indefinidas en plazas vacantes definitivas, sin fijar en qué plaza los tuvo, lo que implica que no se puede determinar la debida anterioridad de la prestación del servicio y la naturaleza de la labor, con lo que se confirma, que lo resuelto por la autoridad fue apegado a derecho.

En ese contexto, de la lectura de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte como aspecto indispensable para el ejercicio del derecho preferencial, que se presente solicitud a la empresa o establecimiento indicando, entre otros datos, la naturaleza del trabajo desempeñado. De ese modo, para cubrir ese requisito es necesario que se establezcan puntualmente, cuáles fueron las actividades realizadas en los diversos puestos desempeñados, pues sólo ello podrá conllevar a conocer la esencia de lo ejecutado, sin que baste con señalar los puestos o categorías, para que se tenga por desahogada la exigencia de mérito, pues el legislador no lo previó así, además de que la denominación del puesto sólo constituye una nomenclatura, que no describe las funciones desarrolladas.

Igualmente, de la interpretación literal de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, se observa que los patrones están obligados a preferir a los trabajadores que les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo y como requisito para el ejercicio del derecho preferencial, que se presente solicitud en la que se precise, entre otros puntos, si se prestó servicio con anterioridad y por cuánto tiempo se hizo. De lo que se deduce, que resulta suficiente que el obrero asiente en la petición de preferencia, su antigüedad de empresa, sin detallar la de categoría o departamental, para que se tenga por cumplida la exigencia de temporalidad relatada, toda vez que existe obligación patronal de preferir a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo.

Dado lo anterior, se precisa que la Junta no insertó elementos ajenos a la litis, sino que es su obligación analizar la procedencia de la acción, dado que de ella depende el juicio en lo principal; además, resulta irrelevante determinar, sobre la estimación de la inspección alegada, toda vez que al no demostrarse el requisito de procedibilidad, se careció de acción y, por ende, el material probatorio no pudo beneficiar al accionante. De la misma forma, lo relativo a los juicios laborales que refiere el quejoso ha resuelto la responsable, no son de tomarse en cuenta, en virtud de que en el caso, sólo se debe resolver de acuerdo a la litis principal, que se fijó entre las manifestaciones del actor y demandado; de ahí que lo resuelto en juicios diversos en el caso, no tiene injerencia.

En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación y no advertirse suplencia de la queja que atender, debe negarse el amparo.

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el trece de septiembre de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, ********** y **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el primero de los nombrados. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos formuló voto particular que se plasma al final de esta ejecutoria.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.